martes, 4 de febrero de 2025

MODELO DE ESCRITO RECHAZANDO ACLARACION Y APELACION PENAL

 

SEÑORES JUECES DE SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. –

DR. FRANCISCO FERNANDO FLORES BARRAGÁN (PONENTE)

 

HILDA MARGOT ROBLES CADENA, dentro del proceso penal signado con el No. 09284-2019-03119 que se sigue en contra de DR. JOSÉ XAVIER MATEUS PAEZ, ante usted, muy respetuosamente comparezco, solicito y digo:

 

SUS SEÑORÍAS estando dentro del término legal recurrente procedo a pronunciarme sobre el escrito de aclaración y ampliación determinadas  por el procesado en los siguientes términos:

 

Según lo dispuesto por el artículo 589 COIP, los recursos no son etapas dentro del proceso ordinario, sino expresión del derecho a impugnar las decisiones judiciales, que pueden o no ser ejercidos por sus titulares, quienes de optar por la primera de las citadas opciones, deberán cumplir requisitos de FORMA Y DE FONDO (principio de legalidad); desde este marco, cabe indicar que, no todos los recursos son iguales ni pretenden corregir la misma clase de errores, es por ello que le corresponde a la legislación determinar el alcance de cada uno de ellos. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional del Ecuador, al decir que:(…) el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativos – que deben darse para su ejercicio (…)3 (negrillas fuera del texto)

 

En materia penal –que es precisamente el escenario que nos ocupa-, el derecho a recurrir adquiere una especial significación para el procesado, pues se convierte en un mecanismo para evitar que sea privado ilegítima o ilegalmente de su libertad.

 

La trascendencia del derecho limitado por la sentencia condenatoria –

 

ha hecho que la posibilidad de acceder a un recurso judicial sea consagrada en diversos artículos de los convenios internacionales de derechos humanos, como el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4, o el artículo 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos5. Sobre la última disposición normativa citada, ha hecho una amplia interpretación la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de establecer el tipo de recurso mediante el cual se cumpliría la garantía judicial in comento, así:(…) La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.   Ahora bien, en lo que corresponde a los RECURSOS DE AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN, si bien es cierto aquellos -que en STRICT SENSU no constan dentro de los medios de impugnación previstos en el Título IX, del Libro II, Procedimiento, del COIP-; empero, no es menos cierto que, ante las dudas suscitadas en relación con el contenido de la Disposición General Primera del COIP, una vez que entró en vigencia el COGEP y la supletoriedad de este; el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, emite la Resolución No. 04-2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 847, de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se señala que: “En lo no previsto en el Código Orgánico Integral Penal, se deberá aplicar de manera supletoria lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código Orgánico General de Procesos, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral.(…)”[Subrayado y negrillas, fuera de texto]; de allí que, al remitirnos al COGEP, encontramos que tales recursos si constan y se hallan previstos en el artículo 253, Capítulo II …., del referido cuerpo legal, que señala:

 

COGEP Art. 253.- Aclaración y ampliación. –

·       LA ACLARACIÓN tendrá lugar en caso de sentencia oscura.

·       LA AMPLIACIÓN procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

 

Es por ello que, en materia penal, si bien es cierto, por un lado, resulta válidamente procedente la interposición de los recursos de ampliación y aclaración -en los términos previstos en el art. 255 COGEP7; no es menos cierto que -conforme quedó indicado supra, el COGEP al ser norma supletoria en lo no previsto en el COIP-, en lo que respecta a la oportunidad de interposición de los recursos, imperiosamente, debemos remitirnos a lo que se halla normado en el COIP, así:

 

 i) A las reglas generales de impugnación (artículo 652.1) que señala que “Las sentencias, resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código.” [negrillas fuera de texto];

ii) Toda vez que el auto del que se interponen los recursos de aclaración y ampliación ha sido dictado, a su vez, dentro de un recurso de apelación, hay que remitirse al trámite de dicho medio de impugnación (artículo 654), en donde los numerales 6 y 7 determina que: “ Finalizado el debate, la sala procederá a la deliberación y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, anuncia su resolución en la misma audiencia”; y, “La resolución motivada deberá expresarse y reducirse a escrito …”[negrillas fuera de texto];

iii) Finalmente, si bien, el sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad, y aquello así lo recoge el artículo 4.11; y el artículo 534 -del Libro II, Título VI, denominados Procedimiento-, del COIP; empero, nos es menos cierto que también este cuerpo legal en la mismas determina, por un lado, que “… los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previsto en este Código” [art. 4.11, parte final]; y, por otro, que “… Deberán constar y reducir a escrito: (…) 4.- Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencias y las sentencias.” [art. 560.4]

 

Es por ello que ha sido bien conocido….., y sobre todo así aplicado por todos los sujetos del proceso penal que, en tratándose de la interposición de los recursos de ampliación y aclaración, aquellos se los presenta dentro del término de los tres días de haberse notificado por escrito el auto o sentencia de la cual se pide tales medios de impugnación;

 

Una vez indicado este preámbulo cabe detallar que doy la respectiva contestación a los puntos  debatidos:

 

·       Sobre la Aclaración interpuesta.- LA ACLARACIÓN TENDRÁ LUGAR EN CASO DE SENTENCIA OSCURA.

 

1.- Acorde al procesado determina los números 2, 3 y 5 del artículo 622 del COIP ordenan respectivamente que la sentencia contendrá: 2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos de la o el sentenciado que el tribunal considera probados en relación a las pruebas practicadas. Las consideraciones por las cuales se dé por probada o no la responsabilidad de los procesados y La determinación individual de la participación de la o las personas juzgadas en relación con las pruebas practicadas y la pena por imponerse, de ser el caso. SITUACIÓN QUE SI SE VERIFICA EN LA SENTENCIA .

 

2.- El procesado señala el numeral 5.3 de la sentencia y manifiesta: “De la Responsabilidad penal del procesado Jose Xavier Mateus Paez”, no se verifican cual son a su criterio los hechos probados según las pruebas practicadas.

 

Por lo que dejo determinado que en estricto derecho se permitió un análisis correcto donde si se verifico y se comprobó los hechos que produjeron la responsabilidad directa del procesado determinado que no existe ningún nivel de oscuridad en el mismo y es más cito lo que  el  procesado no  cita  el contenido de  la  sentencia :

“5.3. De la Responsabilidad penal del procesado Jose Xavier Mateus Paez, la defensa del procesado ha centrado su recurso de apelación indicando que el Tribunal A-quo no ha determinado como el procesado incumplió el deber objetivo de cuidado. Al respecto, tenemos el testimonio del médico legista Gustavo Adolfo Román García quien fue el profesional que realizo  el análisis de la historia clínica, informe del protocolo de anestesia y de resultados histopatologicos de la occisa Melanie  Johanna  Montenegro Robles  refiriendo en lo principal de su testimonio : “ Es así como fue programada  para cirugía y se da una anestesia raquídea por parte del doctor Jose Mateus, el mismo que procedió a realizar el examen físico encontrando signos vitales  de 110-60, una frecuencia cardiaca de 75 por minuto, sus campos pulmonares limpios a la ocultación, ruidos cardiacos normales  a la ocultación y exámenes  de laboratorio como de eco y abdomen normal. Como antecedente podríamos decir pues de parto normal y sin otros antecedentes patológicos personales de importancia. No había alergias, no había alergias. Y según el parte operatorio, efectivamente fue sometida por el doctor José Mateos, anestesista, a una raquídea. El récord operatorio de este tampoco se nos había proporcionado, pero sí se visualizó un consentimiento de tipo informado. Según el protocolo de anestesia dado por el cirujano Felipe Leyton y sus ayudantes, doctores Caicedo y Benavides, operación propuesta de esta que ya les manifesté, la liposucción abdominal, se realizó esta liposucción el 23 de diciembre del 2016. Se procede a realizar la intubación endotraqueal de emergencia previa a succión de segregaciones por boca y nariz y se administra oxígeno al 100% por via intra venosa, atropina y 0.5 de efedrina. La paciente había presentado tachicardia, distrés respiratorio, una arritmia auriculoventricular, una hipotensión y una secreción mucosanguinolenta. La paciente estaba agitada y con síntomas de distrés respiratorio, con una hipotensión brusca, con taquicardia, arritmia auriculoventricular, por lo que se procedió obviamente a la intubación que acabé de manifestar. Efectivamente la paciente se encuentra refractaria a las maniobras de resucitación. Y tras 30 minutos prácticamente fue declarada muerta. A ella sí, ante este cuadro que manifesté, debido a esa arritmia se le administró amiodarona, 300 miligramos CCC en la solución salina. Por su hipotensión se le dio dopamina de 250 miligramos CCC en solución salina intravenosa. Y al pasar la medicación no se obtiene respuesta y se presentó el paro cardíaco. Se continúa con la oxigenación, se inicia el masaje cardíaco, se procede a inyectar por vía intravenosa epinefrina a dos ampollas, se retiene el choque eléctrico con deprimir el adoro, 300 joules por tres ocasiones. Y la paciente prácticamente luego de 30 minutos de esta reanimación cardiopulmonar es declarada muerta. El médico anestesiólogo en su registro trans anestésico evidencia que los medicamentos utilizados fueron el ipenem, 500 miligramos, la uivacaína del 0,5%, el midazolam 5 miligramos y el ácido transnacémico, atropina de 0,5 miligramos, la efedrina y amiodarona de 300 miligramos, dopamina de 250 y solumedrol…”.

Otro testimonio relevante es el aportado por el medico legista Paco Hernán Erique Ochoa  quien en lo pertinente de su testimonio refirió:

“:..Y a nivel de la columna lumbar, obviamente, lo que encontramos a nivel de L3 y L4, la lumbar ve signos de punción por efectos de la anestesia conductiva.  obviamente, tratándose de una paciente que se genera mediante un tratamiento estético, ¿no? Y ahí, obviamente, todas las estructuras anatómicas, como las mucosas, se encontraban cianóticas, congestivas. En la tráquea encontramos un edema de la mucosa, ¿no? La tráquea, principalmente. Esto podría ser por el momento o por la colocación del tubo endotraqueal, que es lo que se, generalmente, se pone ahí para poder reanimar y mantener la anestesia…”.

El testimonio de Victoria Noemi Chang Huang profesional que realizo los exámenes histopatológicos y en lo principal de su testimonio refirió:

“… La paciente presenta una insuficiencia respiratoria en el transcurso quirúrgico, esta insuficiencia respiratoria fue atendida por el medico anestesiólogo, dando soporte en la vía aérea. La paciente fue intubada. Es lo que debía haber hecho…”

Asi mismo el testimonio que rindió la doctora  Tania Josefina Colmenares Colmenares, médico legista de Ibarra  quien realizo   la revison de la historia clínica, autopsia, pruebas toxicológicas  y examen histopatológico refiriendo en lo principal :

“…La nota del médico anestesiólogo doctor Jose Mateuz, en la hoja utilizada para registro transanestesico se evidencia que los medicamentos utilizados en el lapteo quirúrgico fueron MIMIPINEM de 500 milgramos, ATROPINA de 0,5, EFEDRINA no legible, AMIODARONA de 300, DOPAMINA 250, SOLUMEDRON de 500. Hay una nota donde dice paciente presenta agitación y síntomas de  distres respiratorio, hipotensión brusca, tzquicardia, arritmia auriculoventricular, secreción mucosnguinolenta se procede a realizar  intubación  endotraqueal de emergencia previa succión  de secreción por boca y nariz(…).  El idóneo que procede a estabilizar a la paciente es el doctor Jose Mateuz , quien es el anestesiólogo. Además tambien ayudo al doctor Felipe Leyton. Al concluir la liposucción, se administran los antibióticos, endovenosos, imipenem y un antihemorrágico acido tranexamico.Luego de eso, aproximadamente de 5 a 10 minutos, el anestesiólogo refiere que se está produciendo una hipotensión, una baja de presión arterial y que aparece  en el monitor taquicardico. Luego el anestesiólogo pone oxigeno mediante intubación endotraqueal. Al pasar el oxígeno, después la paciente comienza a presentar secreción mucosanguinolenta y también el anestesiólogo comienza a limpir  con sonda  para solucionar las depresiones. Comienza la paciente de nuevo a hipotensarse y la paciente comienza a presentar problemas respiratorios, de ahí entra en un cuadro de arritmia, luego entra en un  cuadro de desfibrilación(…) .En consecuencia, son visibles las incongruencias observadas en la historia clínica, acotando que no cumple con normativas establecidas en lo declarado por el equipo que participó en el acto quirúrgico, sumado a esto la ausencia de una explicación del por qué no se realizó el procedimiento quirúrgico de transferencia a glúteos, lo cual permite formular la hipótesis de que la paciente se complicó en el trazo operatorio y por eso no se realizó el acto quirúrgico en su totalidad No menos importante, el hecho de las condiciones del quirófano y el centro estético, donde fue intervenida la paciente, considerando que no cuenta con un área de terapia intensiva un ascensor y por lo menos una ambulancia con disponibilidad inmediata para el momento en que se complica el paciente…”

Ahora bien, se cuenta con el testimonio de la doctora Samanda Margarita Guerra Conde quien en lo principal señalo: ,

“…Yo derivo que en vista de que se utilizaron la bupivacaina que era el anestésico a nivel raquídeo y luego se utilizó una sustancia de Klein que lleva lidocaína, posiblemente estos dos anestésicos fueron los que actuaron de manera directa en desencadenar el evento patológico que se presentó que llevó a la muerte a la paciente”.

Al ser un delito culposo, nos hemos de referir a la culpa cuyo alcance y concepto se encuentra plasmado en el artículo 27 del COIP que señala: “Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código”. Concepto que alcanza su mejor comprensión en lo que hace relación a este tipo de sucesos, puesto que son de esencia culposa, en la que su autor no obra con malicia o dolo, sin embargo, se verifican por la falta de cuidado o precaución que deriva en negligencia e imprudencia, produciéndose el hecho eventual.

En la especie, se evidencian todos los elementos del injusto penal culposo, por cuanto es un ACTO, que en el derecho penal, se presenta a través de la modalidad de acción u omisión, por realizar lo que está prohibido por la ley o incumplir el deber de obrar en determinada forma. En el caso que nos ocupa, se sanciona el incumplir el deber de cuidado para evitar que su acto cause daño a las personas. Asimismo, la conducta penalmente relevante, cumple las condiciones de antijuridicidad, pues ha lesionado bienes jurídicos protegidos, como es la vida.

No obstante del análisis de los elementos de cargo y descargo actuados en la audiencia de juicio, que si bien el procesado goza del principio constitucional del estado de inocencia, su defensa pudo haber practicado alguna prueba que hubiese permitido a este Tribunal denotar que el procesado cumplió a cabalidad  con ese deber objetivo de cuidado, tomando todas las precauciones previo a la cirugía de la hoy occisa  Melanie Johanna Montenegro Robles,  lo cual no se evidencia en autos, provocándose la muerte.

En virtud de lo anterior, y en base al acervo aprobatorio aportado al proceso, este Tribunal determina que el procesado Mateus Paez Jose Xavier ha adecuado su conducta al tipo penal por el cual ha sido sancionado (Art. 146 inciso 1  en concordancia con el Art. 42 numeral 1 letra a) ambos del Código Orgánico Integral Penal), en el grado de autor directo . “

 

 

 

·       SOBRE LA AMPLIACION SEÑALADA DEL PROCESADO. – LA AMPLIACIÓN PROCEDERÁ CUANDO NO SE HAYA RESUELTO ALGUNO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS O SE HAYA OMITIDO DECIDIR SOBRE FRUTOS, INTERESES O COSTAS.

 

 

 

Acorde al procesado se pretende imputar una ampliación por el hecho determinado el cual Cito “No consta la transcripción de mi pedido expreso que les hiciere a ustedes el cual fue que revisen el video de la audiencia de juzgamiento en donde de manera expresa solicite por el principio de inmediación lo revisaran . por lo que se vuelve necesario para el ejercicio de mi derecho al debido proceso sea este consignado en la relación. la sentencia en el acápite III no consta trascrita mi petición realizada.” , pero no determina que el punto no haya sido resuelto por cuanto el aspecto que indica no es controvertido u omitido de tratar ya que fue revisado en el numeral iv que  cito:

“IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.  En vista de las alegaciones realizadas por parte de la defensa del procesado sobre posibles nulidades en el presente caso, y previo a resolver los recursos de apelación planteados, es necesario advertir por este Tribunal si existieron vicios del procedimiento a efecto de declarar o no la nulidad del mismo, precisamente en atención al Art. 652 numeral 10 el cual señala: “Reglas generales. - (…) 10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que la provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición. b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código. c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa.”. La defensa del procesado Mateus Paez Jose Xavier manifestó no estar de acuerdo que en audiencia que dos jueces no hayan prendido sus cámaras en audiencia, y que se han violado por lo tanto las garantías básicas del debido proceso. Por lo que esta Sala enfatiza que el proceso penal se desarrolla en etapas del procedimiento, cada una con su momento procesal  oportuno en la sustanciación de una causa, siendo así que el mismo Código Orgánico Integral Penal en su art. 565  establece taxativamente “Audiencias telemáticas u otros medios similares.- Cunado por razones de cooperación internacional, seguridad o utilidad procesal  y en aquellos casos en que sea imposible la comparecencia de quien debe intervenir en la audiencia previa autorización de la o el juzgador, la diligencia podrá realizarse a través  de comunicación telemática o video conferencia u otros medios técnicos semejantes, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El dispositivo de comunicación de audio y video utilizado permitirá a la o al juzgador  observar y establecer  comunicación oral  y simultánea con la persona procesada, la víctima, la o el defensor público privado, la o el fiscal, perito o testigo. Se permitirá que la persona procesada mantenga conversaciones en privado con su defensora o defensor público o privado. 2. La comunicación deberá ser real, directa y fidedigna, tanto de imagen como de sonido, entre quienes se presentan a través de estos medios y las o los juzgadores, las partes procesales y asistentes a la audiencia. 3.- La o el juzgador adoptara las medidas que sean indispensables para garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción. Las audiencias telemáticas podrán ser presenciadas por el público, excepto en los casos que exista una media de restricción a la publicidad. Por otra parte el Consejo de la Judicatura en septiembre del año 2021 emitió el protocolo para la realización de video audiencias  en su numeral 7.3 denominado Desarrollo de la Video audiencia en el numeral 12 textualmente señala “Las y los abogados y las partes procesales deberán permanecer con la cámara de video activa durante el desarrollo de toda la videoaudiencia”, por lo que Este Tribunal de Alzada en atención al Art. 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, no encuentra nulidades que declarar en este caso.”

Por todo lo expuesto rechazo la aclaración y ampliación por no ser oscura la sentencia y por haber ejercido su resolución al amparo de la controversia legal señalada en el presente caso.

Sírvase proveer.

FIRMO A RUEGO DE MI PETICIONARIO Y EN CALIDAD D E ABOGADO TECNICO DEFENSOR DEBIDAMENTE AUTORIZADO.

ES  JUSTICIA, ETC..

 

AB. EDUARDO GALLARDO GALLO.

R.F.A. 09-2001-12

 

 

 

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