martes, 4 de febrero de 2025

RECURSO DE CASACION

 

SEÑORES MIEMBROS DEL HONORABLE TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS.

Jueces Titulares los doctores CUEVA MONTEROS FABIAN ROBERTO, JUEZ; PROANO QUEVEDO MARIO FELIPE, JUEZ; PONCE SIGCHAY ANGEL HERMINIO

 

ULLOA PACHECO CARMEN ALICIA, en el Juicio No. 09802-2024-01294, que se ventila en contra de la Escuela Superior Politécnica del Litoral, ante ustedes, con el debido respeto comparezco ante mis propios y generales derechos, PARA INTERPONER el RECURSO DE CASACION de vuestro auto de interlocutorio de inadmisión de fecha 10 septiembre del 2024 a las 12:15 y de fecha de notificado 11de septiembre del 2024 a las 10:21, para que sea atendido y remitido ante la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, en los términos que detallo a continuación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 267 del Código Orgánico General de Procesos, auto interlocutorio de inadmisión  el cual ha puesto fin a un proceso de conocimiento y que se especifica en el numeral siguiente:

 

I

DETALLE JURÍDICO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ACORDE AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS QUE DETALLA. - FUNDAMENTACIÓN. EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEBERÁ DETERMINAR FUNDAMENTADA Y OBLIGATORIAMENTE LO SIGUIENTE:

 

1.1.-INDICACIÓN DEL AUTO RECURRIDO: auto interlocutorio de inadmisión.

1.2.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA O DEL JUZGADOR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Emitido por LOS SEÑORES MIEMBROS DEL HONORABLE TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS, integrada por los señores Jueces Titulares los doctores CUEVA MONTEROS FABIAN ROBERTO, JUEZ; PROANO QUEVEDO MARIO FELIPE, JUEZ; PONCE SIGCHAY ANGEL HERMINIO

1.3.-DEL PROCESO EN QUE SE EXPIDIÓ: proceso No. 09802-2024-01294.

1.4.-DE LAS PARTES PROCESALES:

1.4.1.-LEGITIMACION ACTIVA

 

 

1.4.2.- LEGITIMACION PASIVA:

(Nombres completos de la Demandada/o legitimación pasiva) ESCUELA SUPERIOR POLITECNICA DEL LITORAL ESPOL, con RUC: 0960002780001, a través de su representante legal por los derechos que representa en calidad de rectora, la señora PHD. DRA. CECILIA ALEXANDRA PAREDES VERDUGA portadora de cedula de ciudadanía No. 0910874635, dirección para citación. KILOMETRO 30.5 VIA PERIMETRAL, PARROQUIA TARQUI, CANTON GUAYAQUIL, PROVINCIA GUAYAS. – REFERENCIA. - alado de la ciudadela CEIBOS NORTE, con correo electrónico:  cparedes@espol.edu.ec; al cual señalo como autor del acto administrativo que impugno en esta demanda.

1.5.- DE LA FECHA EN QUE SE PERFECCIONÓ LA NOTIFICACIÓN CON EL AUTO IMPUGNADO: De fecha de creación 10 septiembre del 2024 a las 12:15 y de fecha de notificado 11de septiembre del 2024 a las 10:21, estando dentro del término legal para interposición del presente recurso de Casación.

 

II

DETALLE JURÍDICO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ACORDE AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS QUE DETALLA. - FUNDAMENTACIÓN. EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEBERÁ DETERMINAR FUNDAMENTADA Y OBLIGATORIAMENTE LO SIGUIENTE:



Las normas de derecho que se estimó infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido:  Por cuanto los procesos de conocimiento son aquellos en los que se declara un derecho; siendo como tales dan la consecuencia jurídica que es la de dar una terminación con una sentencia; pues existe un derecho que declarar establezco lo sucesivo:

 

2.1.- Se funda en el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia: “2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración”.

 

2.2.- Acorde a lo señalado en Art. 306 del CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. - Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: 7. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores, el término o plazo será el determinado en la ley de acuerdo con la naturaleza de la pretensión.

 

2.3.- CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. Art. 326.- Acciones en el procedimiento contencioso administrativo. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones: 2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

 

2.4.- LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO   Capítulo II DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN Art. 91.- Caducidad de derechos. - Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favor de la servidora y servidor público caducarán en el término de noventa días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro término especial para el efecto.

2.5.- Siendo necesario recalcar que acorde al artículo 185 de la Constitución de la República determina: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad.”

 

2.6.- Debiendo indicar que en el numeral 2 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial establece como una de las funciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia: “2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración”;

 

2.7.- Así mismo existe la Resolución No. 069-2016 de 25 de abril de 2016, el Consejo de la Judicatura expidió el Reglamento de Procesamiento de Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios de la Corte Nacional de Justicia, cuyo objeto es “[...] normar el procedimiento a seguir para la identificación, remisión y deliberación del Pleno de la Corte Nacional de Justicia respecto de las propuestas de precedentes jurisprudenciales obligatorios”;

 

2.8.- Por lo que tal y cual estipula la RESOLUCIÓN No. 10-2024 LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CONSIDERANDO:  RESUELVE:    Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: La declaratoria de nulidad del acto administrativo que cesa en funciones a un servidor público por la figura de compra de renuncia obligatoria, en aplicación de la sentencia constitucional No. 26-18-IN/20 y acumulados, implica que se retrotraen las cosas al estado anterior, razón por la cual tendrá entre sus efectos el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y, a su vez, el servidor público deberá devolver el valor total correspondiente a la indemnización por compra de renuncia obligatoria, rubro que se descontará del valor a cancelar por la entidad pública.       Artículo 2.- Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador. 

 

2.9.- Constitución de la republica del ecuador en su artículo 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.

 

2.10.- LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO que en su artículo 23, cito. – “Art.-23 Derechos de las servidoras y los servidores públicos. - Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos: i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra esta Ley; y) (Agregado por el Art. 8 del Cap. II de la Ley s/n, R.O. 559-S, 16-V-2024).- Las demás conferidas por la ley, los convenios internacionales ratificados por el Estado y demás normativa de carácter secundario

 

III

DETALLE JURÍDICO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ACORDE AL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS QUE DETALLA. - FUNDAMENTACIÓN. EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEBERÁ DETERMINAR FUNDAMENTADA Y OBLIGATORIAMENTE LO SIGUIENTE:

 

La determinación de las causales en que se funda, se encuentra consagrado en el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS en su artículo 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos:  Numeral 5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto.

 

IV

DETALLE JURÍDICO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ACORDE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS QUE DETALLA. - FUNDAMENTACIÓN. EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, DEBERÁ DETERMINAR FUNDAMENTADA Y OBLIGATORIAMENTE LO SIGUIENTE:

 

La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada son:

 

4.1.- Al momento jurídico de  establecer la existencia legal y de jurisprudencia que implica que se retrotraen las cosas al estado anterior , demuestra que procede primero a determinar que al no aplicar las normas sustantivas del numeral 2 del artículo 184, 185 de la Constitución de la República del Ecuador; numeral 2 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución No. 069-2016 de 25 de abril de 2016, el Consejo de la Judicatura expidió el Reglamento de Procesamiento de Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios de la Corte Nacional de Justicia; como no fue tomado en cuenta la RESOLUCIÓN No. 10-2024 LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, a más de las normas señaladas  en el acápite segundo del presente escrito.

 

4.2.- Basado en nuestro Código Orgánico General de Procesos en el Capítulo IV RECURSO DE CASACIÓN; normas que resultan aplicables a todos los procesos para los que se haya previsto el recurso, que procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo.

 

4.3.- Por lo que se fundamenta en lo señalado por el Código Orgánico General de Procesos en su articulo 268 que indica. - Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: Numeral 5.- Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto. 

 

4.4.- Por lo que especifico que la naturaleza que determina que las normas infringidas son de orden sustantivo; que el efecto de una norma y su naturaleza están apegada a esta realidad legal, y que la norma sustantiva ya mencionadas y que no han sido tomadas en cuenta son aquella que por no ser consideradas afectan a los derechos subjetivos del justiciable, determinan el error en que incurrieron al inadmitir mi demanda a sabiendas que mis derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables.

4.5.- Debiendo aclarar que, en mi escrito de casación, no estoy realizando una valoración del razonamiento de los jueces para inadmitir mi demanda, si no demostrando que las faltas de aplicación de las normas de derecho alegadas por el compareciente no corresponden a la aplicada por los jueces del tribunal del cantón Guayaquil para inadmitir la demanda a trámite. Por cumplido solicito califique mi recurso de casación.

4.6.- En el mismo sentido, véase: Manuel De La Plaza, La Casación Civil. Editorial Revista de Derecho, Madrid, 1974, pp. 214-218] que determina tres puntos de  observación que  detallo:  

4.6.1) Falta de aplicación: Cuando el juzgador dejar de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia u auto sea distinta a la acogida.  

4.6.2) Aplicación indebida: Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido.  

4.6.3) Errónea interpretación: Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.

4.7.- Por lo que las disposiciones de las normas citadas anteriormente se constituyen a normas sustantivas, que establecen derechos que no fueron aplicados por los jueces inferiores en el auto de inadmisión a trámite requerido, que mediante el Auto interlocutorio de inadmisión de fecha de elaboración 22 de agosto del 2024 a las 11:34 y de fecha de notificación 22 de agosto del 2024 a las 16:04, el cual cito. – “VISTOSEn virtud de acta de sorteo de 06 de septiembre de 2024 que antecede, el Tribunal integrado por los doctores Ángel Herminio Ponce Sigchay (Ponente), Fabián Cueva Monteros y Mario Felipe Proaño Quevedo, quienes AVOCA CONOCIMIENTO de la presente causa y provee; es obligación de los jueces y del Tribunal, al tiempo de pronunciarse sobre la calificación a la demanda, establecer si tienen competencia para tramitarla y determinar si la demanda reúne los requisitos legales para su admisibilidad a trámite; al efecto y CONSIDERANDOPRIMERO.- CARMEN ALICIA ULLOA PACHECO, ecuatoriana, domiciliada en la ciudad de Guayaquil, por sus propios derechos y con capacidad legal suficiente para comparecer a juicio, con escrito de folios 12 a 25, ante este Tribunal, presenta demanda en contra de la ESCUELA POLITÉCNICA DEL LITORAL ESPOL  y pide contarse en la causa con el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; en base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo inicial, en lo esencial, formula las siguientes PRETENSIONES: “… a) Se declare la nulidad o ilegalidad del Acto Administrativo impugnado esto es la Acción de Personal No. 233, con fecha 20 de noviembre del año 2014, de la Dirección de Talento Humano VANESSA SÁNCHEZ RENDÓN, DIRECTORA DE TALENTO HUMANO ENCARGADA, suscrito por el ingeniero SERGIO FLORES MACÍAS rector de la ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DEL LITORAL ESPOL, con RUC: 0960002780001, con el que Acuerda “COMPRA DE RENUNCIA” y manifiesta: “Explicación: (opcional: adjunta anexo) El ingeniero Sergio Flores Macías, en su calidad de rector de la Escuela Superior Politécnica del Litoral, en ejercicio de sus atribuciones contempladas en el artículo 41, letra B del Estatuto de la ESPOL y en cumplimiento a las Resoluciones del Consejo Politécnico No. 14-10-423 y No. 14-10-470, de fecha 3 y 23 de octubre de 2014, respectivamente, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 813, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 489 del 12 de julio del 2011, en cuyo artículo 8 contempla la cesación de funciones por compra de renuncias con indemnización, resuelve mediante oficio ESPOL-R-OFC-1169-2014, declarar cesante definitivamente por compra de renuncia con indemnización a la servidora ULLOA PACHECO CARMEN ALICIA cuyo monto será establecido en el artículo 108 del reglamento general a la LOSEP”. b) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad o legalidad de la Acción de Personal detallada en el numeral anterior pido que se ordene el REINTEGRO a mis funciones de SECRETARIA DEL PROGRAMA DE TECNOLOGÍA ELÉCTRICA, que venía ocupando en la ESPOL, en la ciudad de Guayaquil. c) También pido que se ordene a la ESPOL para que efectúe el pago de las indemnizaciones correspondientes a mis salarios, más beneficios de ley que me correspondan que serán liquidados pericialmente, desde que me aplicaron el acto administrativo de la acción de personal hasta la fecha que se verifique mi reincorporación debiendo descontar al mismo el valor que me fue asignado en su época que es por la cantidad de $ 51.000,00 CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. d) También pido que sean cancelados los valores por afiliación al INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL IESS que son obligación tanto mía como de mi patrono, debiendo ser notificado la mencionada institución.”; SEGUNDO.- Es pertinente determinar el objeto de la controversia;  al efecto, el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República ordena que la sustanciación de los procesos se desarrolle bajo el principio dispositivo configurado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, al establecer que los procesos se promueven por iniciativa de las partes, siendo obligación de los jueces, resolver de conformidad con lo fijado por los mismos como objeto del proceso, en mérito de las pruebas presentadas y actuadas. Bajo este contexto constitucional y legal, el objeto de la controversia, se fija siempre en base a las pretensiones formuladas en la demanda. En el presente caso, de la narración de los hechos que explícitamente constan en el libelo inicial, así como de la expresa pretensión planteada, se desprende que la exigencia de la actora y el objeto de la demanda, es establecer en sentencia, si procede o no, declarar la nulidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado este es la Acción de Personal No. 233 de 20 de noviembre de 2014, a través de la cual el Rector de la ESPOL, declaró cesante definitivamente por compra de renuncia con indemnización a la servidora Carmen Alicia Ulloa Pacheco; así como determinar si procede o no el reintegro al cargo y el pago de las indemnizaciones; es decir, según la actora, se estaría afectando sus derechos directos e individuales, por lo que la presente acción es de plena jurisdicción o subjetiva, al tenor de lo previsto en el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos; TERCERO.- Corresponde analizar la oportunidad en la formulación de la demanda; al efecto, procede precisarse: 3.1.- El  artículo 306 del COGEP, configura el principio de oportunidad para presentar la acción vía contencioso administrativa, en lo inherente al tema en estudio, preceptúa: “Artículo 306.- Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: “1En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado (…).”; mientras que la Ley Orgánica del Servicio Público, en su artículo 91, prescribe: “Caducidad de derechos.- Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favor de la servidora y servidor público caducarán en el término de noventa días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro término especial para el efecto.”; las citadas normas definen con claridad, el tiempo que tiene el recurrente para presentar demanda, en los recursos de plena jurisdicción o subjetivos; y la manera de contabilizarse tal periodo o desde cuándo procede computarse; esto es, el término de noventa días, que debe ser contado  a partir de la notificación del acto administrativo impugnado o desde que pudo hacerse efectivo o exigible el derecho; 3.2.- El artículo 307 del COGEP, en  su parte pertinente establece “… la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.”, ésta disposición sustancial para la decisión a emitirse, obliga a determinar la oportunidad del ejercicio del derecho a demandar y la consecuencia en caso de inobservar tal disposición; 3.3.- En el aspecto doctrinario, el tratadista Nicolás  Coviello en su obra “Doctrina General del Derecho Civil, UTHEA, 1949, p. 535, explica: "hay caducidad cuando no se ha ejercitado el derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho"; 3.4.- El Precedente Jurisprudencial Obligatorio, contenido en la Resolución N° 12-2017 emitida por la Corte Nacional de Justicia publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 621 del 5 de noviembre del 2015, en su parte pertinente, sobre la caducidad determinó: “6. CADUCIDAD. La caducidad implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo concedido para su ejercicio; de manera que opera cuando no se ha ejercitado dentro del término previsto para tal efecto. La caducidad es una institución particularmente relevante en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria; aunque de acuerdo a nuestro ordenamiento resulta también aplicable en el ámbito laboral. La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia hace algún tiempo ha dejado establecido la obligatoriedad del juzgador de declarar la caducidad. Incluso, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución de la República, fundado en los fallos de triple reiteración de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha declarado la existencia del precedente jurisprudencial, estableciendo que “la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso”; de manera que los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. En igual sentido, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 05/2016 ha establecido que, en los juicios individuales de trabajo por despido ineficaz, el juzgador al momento de calificar la demanda podrá declarar la caducidad de la acción (Art. 1); así como también ha establecido que, si la caducidad se ha alegado como excepción previa, ésta sea analizada y resuelta en la fase de saneamiento del juicio sumario. El Código Orgánico General de Procesos consolida aquello, no porque en su artículo 307 establece que “en el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda”; sino también porque prevé unas normas específicas que regulan los procedimientos de la jurisdicción contenciosa administrativa y contenciosa tributaria, que deben sustanciarse de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II del Título I del Libro IV del Código Orgánico General de Procesos. Conforme lo expuesto, no cabe duda que la o el juzgador debe declarar la caducidad en la primera providencia, e inadmitir la demanda. No obstante, cuando la caducidad se ha planteado como excepción previa, asumimos que la demanda se admitió a trámite, dando lugar al cumplimiento de los actos de proposición; por lo que no puede dictarse auto de inadmisión sino que debe resolverse como una cuestión sustancial del proceso, por lo tanto el juzgador debe acogerla mediante sentencia”; la citada resolución, orienta en dos aspectos fundamentales, inherentes al tema en estudio: el primero, la caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, petición de la persona a quien favorece, para que sea declarada, caducidad que por ser de orden público opera inexorablemente por el solo transcurso del tiempo, sin posibilidad de suspenderse; el segundo, establecida la caducidad, el juzgador debe declararla en la primera providencia e inadmitir la demanda o en sentencia; CUARTO. - En el análisis de la causa, es pertinente señalar: 4.1.- La actora, de manera expresa impugna y solicita la nulidad o ilegalidad de la Acción de Personal No. 233, emitida el 20 de noviembre de 2014, mediante la que el Rector de la ESPOL comunica que: “resuelve mediante oficio ESPOL-R-OFC-1169-2014, declara cesante definitivamente por compra de renuncia con indemnización a la servidora ULLOA PACHECO CARMEN ALICIA cuyo monto será el establecido en el Art. 108 del Reglamento General a la LOSEP.”; 4.2.- La actora, disponía del término de 90 días para accionar o demandar vía contencioso administrativa, lapso que, como ya se indicó corresponde contarse a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, o desde que pudo efectivizar el derecho presuntamente vulnerado; en la demanda si bien no refiere la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, expresamente afirma que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que al considerar la vulneración, desconocimiento o no reconocimiento de derechos, desde esta fecha pudo efectivizar o exigir sus derechos; es decir, estaba habilitada para demandar vía contencioso administrativo, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 14 de abril de 2015, (contabilizando exclusivamente días hábiles); 4.3.- La demanda, que origina la presente causa, es ingresada el viernes 6 de septiembre de 2024, según así consta de razón o acta de sorteo que obra de folio 26; estableciéndose  que, entre las fechas en las que se hizo exigible el derecho para demandar vía contencioso administrativa, hasta la presentación de la demanda, han transcurrido NUEVE AÑOS CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS; en consecuencia, la acción, está deducida fuera del término que disponía la actora para activar la vía contencioso administrativa, cuando ya se ha producido la CADUCIDAD del derecho para ejercerlo a través de la acción subjetiva o de plena jurisdicción que por corresponder a una figura propia del Derecho Público opera IPSO JURE, declarable de oficio o a petición de parte; QUINTO.- Conforme la doctrina, la jurisprudencia y la resolución invocada en líneas precedentes, establecida la caducidad, está vedado al órgano jurisdiccional estudiar otros aspectos procesales; ni es procedente establecer si al plantear la demanda se cumplieron  requisitos formales para su admisibilidad;  SEXTO.- El derecho a formular peticiones y demandas ante la administración pública y/o ante la Función Judicial, es un derecho constitucional que debe ser efectivizado con sujeción a la legislación vigente; es responsabilidad del sistema de administración de justicia garantizar el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, seguridad jurídica que tiene su fundamento en la propia Constitución en el respecto a sus normas y en la observancia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicables en el país, por lo que el ejercicio de cualquier derecho tiene que efectivizarse dentro del marco del debido proceso, esto es en los términos, condiciones, circunstancias y cumpliendo requisitos previstos en la legislación vigente, por eso no es admisible una demanda formulada fuera del término legalmente establecido, no se puede dejar “ad infinitum”, es decir, a disposición de los administrados el tiempo para recurrir, esto constituiría una violación al principio de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República. En virtud de lo expuesto y en consideración al contenido del Art. 169 de la Norma Suprema invocada, que dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso”.  Este Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al presentarse la demanda, para ejercer un derecho subjetivo o de plena jurisdicción fuera del término de 90 días establecido en el artículo 306 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos y 91 de la Ley Orgánica del Servicio Público; INADMITE la demanda formulada por CARMEN ALICIA ULLOA PACHECO, en contra de la ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DEL LITORAL ESPOL y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. Se dispone la devolución de los anexos y el ARCHIVO del expediente; téngase en cuenta el correo electrónico señalado para sus notificaciones. Interviene la Ab. Jenniffer Patricia Delgado León, en calidad de Secretaria Relatora, designada por el Consejo de la Judicatura. - Notifíquese y cúmplase.

V.

PETICION

Por lo expuesto pido que se determine casando el presente recurso, y sea ordenado que se de aceptación al trámite correspondiente a mi acción interpuesta en la Causa No. 09802-2024-01294.

 

Por todo lo antes mencionado pido se sirva a remitir a la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA proveyendo el presente escrito de recurso de casación interpuesto.

 

VI

DOMICILIO JUDICIAL

Las notificaciones que me correspondan serán remitidas a mi casillero judicial ab.eduardogallardogallo@otmail.com

 

La Resolución 10-2024 de la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA se encuentra en el siguiente link:

 

https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/resoluciones/2024/2024-10-Jurisprudencia-obligatoria---indemnizacion-compra-de-renuncia.pdf&ved=2ahUKEwi2w47yyZiIAxXfQjABHSDLA24QFnoECAgQAQ&usg=AOvVaw0ks4O33EB5w0POlbkzsOdZ

 

Firma en conjunto con mi abogado técnico debidamente autorizado para que con su sola firma me represente en tanto y cuanto escrito sea necesario dentro del recurso de casación interpuesto..

Es justicia, etc…

 

 

 

 

 

SRA. ULLOA PACHECO CARMEN ALICIA    AB. EDUARDO GALLARDO GALLO

            C.C. 0905803458                                      REG. N.- 09-2001-12 F.A.      

 

 

 

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