viernes, 24 de febrero de 2017

PRINCIPIALISMO JURÍDICO AB. EDUARDO GALLARDO GALLO.



PRINCIPIALISMO JURÍDICO:
PRINCIPIO.- Debe seguirse con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de lograr cierto propósito. Las leyes naturales son ejemplos de principios físicos, en matemáticas, lingüística, algorítmico y otros campos también existen principios necesarios o que se cumplen sin más o que deberían cumplirse si se pretende tener cierto estado de hechos, otra manera de concebir los principios inherentes a un sistema o una disciplina es como un reflejo de las características esenciales de un sistema, que los usuarios o investigadores asumen, y sin los cual no es posible trabajar, comprender o usar dicho sistema.   
[]Etimológicamente principio deriva del latín PRINCIPIUM 'comienzo, primera parte, parte principal' a su vez derivado de PRIM- 'PRIMERO, EN PRIMER LUGAR' y CAP (I)- 'TOMAR, COGER, AGARRAR', por lo que literalmente PRINCIPIUM es 'lo que se toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los valores morales de una persona o grupo.
LOS PRINCIPIOS JURIDICOS O DE DERECHO.- son aquellos postulados, ideas fundamentales o simplemente fundamentos que sustentan la ciencia jurídica, las leyes y la actividad jurídica, particularmente la procesal de la que es parte la argumentación  judicial. También se los puede considerar como los instrumentos de protección tanto de los valores jurídicos que subyacen en toda norma incluida la procesal, cuanto de aquellos que forman parte del conflicto de intereses sobre el que se desarrolla el proceso civil. Igualmente se ha dicho que los principios constituyen presupuestos axiológicos que sirven de fundamento a las normas de derecho positivo. También se sostiene que al desentrañar la estructura de los principios se encuentra que son verdaderas normas dotadas de generalidad e indeterminación, pues como señala JAVIER PEREZ ROYO “Los principios Generales del Derecho no son más que las normas fundamentales o generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes normas que coexisten en un momento dado en el ordenamiento jurídico”. Es frecuente hablar de “normas de principio”, o de “principios normativos”.

Como ejemplos tenemos a los ya estudiados del Derecho Procesal y del Derecho Probatorio, pero agregando a manera de ejemplos, aquellos declarados en la Constitución en sus Títulos I, Capítulo Primero: “Principios Fundamentales” del Estado;  II, Capítulo Primero: “Principios de aplicación de los Derechos”; IV, Capítulo Cuarto: “Principios de la Administración de Justicia”; Sección Tercera: “Principios de la Función Judicial”; en sus arts. 75, 168, 169 etc. De igual forma los encontramos en los primeros artículos del Código Orgánico de la Función Judicial y en otros Códigos y Leyes.

LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO. (arts. 424 y 425 Constitución Vigente.) Que la Constitución de la República del Ecuador, en el articulado 75 garantiza a toda persona el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que en ningún caso, quede en indefensión. Según el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA, O DE LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN, los preceptos constitucionales tienen  superioridad referente al resto, está en la cúspide de la jerarquía del ordenamiento jurídico, y determina aquellas  normas opuestas a la Constitución del Estado son inválidas. Si una ley admite la interpretación o más, debe  escogerse aquella que se conforme con la Constitución y/o con los instrumentos internacionales referentes a los  derechos fundamentas del hombre; si eso no es posible, se debe aplicar la jurisprudencia y la doctrina internacionales.   El principio de la fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludido en ninguna circunstancia ya que sus  normas prevalecen sobre las demás leyes, sean estas referentes al derecho público al derecho privado,  y  consecuentemente sobre las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Judicial o Código de Procedimiento  Civil.  En doctrina se considera, que toda norma de orden jurídico o social diferente a la Constitución Política del Estado,  es ley secundaria.



DERECHOS FUNDAMENTALES.
GARANTIAS FUNDAMENTALES.
EFICACIA
JUSTICIA
SOBERANIA POPULAR
EFICACIA
IGUALDAD
SEPARACION DE PODERES
EFICACIA
PARTICIPACION DEMOCRATICA
DEBIDO PROCESO (EN SENTIDO AMPLIO)
EFICACIA
LIBERTAD
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
EFICACIA
VERDAD
SEGURIDAD JURIDICA
EFICACIA
PLURALISMO
PROPORCIONALIDAD
EFICACIA
DIGNIDAD
BUENA FE
EFECTIVIDAD
IGUALDAD DE LAS PARTES LITIGANTES
TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVIDAD
ACCION
TRANSITORIEDAD DEL PROCESO
EFECTIVIDAD
CONTRADICCION
EFICACIA DE LA SERIE PROCEDIMENTAL
EFECTIVIDAD

MORALIDAD DEL DEBATE
EFECTIVIDAD

COMPETENCIA
EFECTIVIDAD

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
EFECTIVIDAD

SOCIALIZACION DEL PROCESO
EFECTIVIDAD

OPORTUNIDAD
EFECTIVIDAD

MOTIVACION  ORAL Y ESCRITA DE  DECISION
EFECTIVIDAD

JUEZ COMPETENTE
EFECTIVIDAD

INTERDICCION DE LA INDEFENSION
EFECTIVIDAD

IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR
EFECTIVIDAD

DE LA CLAUSURA
EFICIENCIA

DEBIDO PROCESO (sentido estricto)
EFICIENCIA

DISPOSITIVO
(comprende)
A.- INICIATIVA DE PARTE
B.-DEFENSA PRIVADA
C.-IMPUGNACION PRIVADA
D.-PRO ACTIONE
EFICIENCIA

INQUISITIVO
 (comprende)
A.- FINALIDAD PREVALENTE
B.- DIRECCION JUDICIAL
C.- IMPULSO OFICIOSO
D.- INTERES PUBLICO
E.- FLEXIBILIDAD
F.- ADAPTABILIDAD
G.- DISCRECIONALIDAD
H.- SUPLENCIA DE QUEJA
EFICIENCIA

LIBERTAD O LEGALIDAD DE  FORMAS
EFICIENCIA

FORMALIDAD
EFICIENCIA

ECONOMIA PROCESAL
EFICIENCIA

PRECLUSION
EFICIENCIA

PERENTORIEDAD
EFICIENCIA

CELERIDAD
 (comprende)
JUSTICIA AGIL Y TECNOLOGICA
EFICIENCIA

PUBLICIDAD
EFICIENCIA

CONCENTRACION
EFICIENCIA

INMEDIACION
 (comprende)
   INTERMEDIACIÓN

EFICIENCIA

BILATERALIDAD
EFICIENCIA

SANEAMIENTO
EFICIENCIA

GRATUIDAD
EFICIENCIA

VINCULACIÓN
EFICIENCIA

REDUCCIÓN DEL ABUSO PROCESAL
 ( comprende)
SANCION DE EXCESO
EFICIENCIA

IURA NOVIT CURIA
EFICIENCIA

INTEGRACION
EFICIENCIA

DERECHO PROBATORIO
( comprende)
A.- ADQUISICION PROCESAL
B.- EVENTALIDAD DE LA PRUEBA
C.- CARGA DE LA PRUEBA
D.- VALORACION SEGÚN A SANA CRITICA
E.- APORTACION DE PARTE
EFICIENCIA

DE LA JURISDICCION (comprende)
A.- CONGRUENCIA
B.- DOBLE INSTANCIA
C.- EXCLUSIVIDAD
D.- OBLIGATORIEDAD
E.- INDEMPENDENCIA
EFICIENCIA

DE LA NULIDAD (comprende)
A.- LEGALIDAD
B.- FINALIDAD
C.- TRASCENDENCIA
D.- CONSERVACION
E.- CONVALIDACION
F.- SUBSANACION
G.- INTEGRACION




ESTRUCTURA TRIANGULAR DEL DERECHO
FILOSOFIA
DEL
DERECHO
Ser (objeto jurídico)
ONTOLOGIA JURIDICA
TEORIA
 DEL
DERECHO
Ente (trialista del mundo jurídico)
ONTICA JURIDICA
CONOCIMIENTO
JURIDICO
DIMENSIONES
DEL
DERECHO
EFICACIA
VALOR
(JURISTICA  DIKELOGICA)
TEORIA DE LA JUSTICIA
FINALIDAD
EFECTIVIDAD
NORMA
(JURISTICA NORMOLOGICA)
NEOCONSTITUCIONALISMO
GARANTISMO
FUNDAMENTALIDAD
EFICACIA
HECHO
(JURISTA SOCIOLOGICO)
ARGUMENTACION
EFICIENTISMO
FUNCIÓNALIDAD

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- establecido en el art: 76 numeral 3 de la constitución, que dice "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativo de otra naturaleza..."

PRINCIPIOS DE  LEGALIDAD, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- el articulado 7  Código Orgánico de la Función Judicial  jueces de paz: en equidad sometidos a su jurisdicción: según ley. Y en los articulados 168, 172, 189 y 226 de nuestra CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN.-  que posibilita por medio de los recursos horizontales (ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN, REFORMA, REVOCACIÓN),o verticales (apelación, de hecho, casación), fiscalizar los pronunciamientos y el quehacer del juzgador, en los primeros casos por el mismo y en los otros por un tribunal superior. Este principio se articula con el principio de la doble instancia reconocido por nuestra Constitución, que garantiza que un proceso sea conocido cuando menos por jueces o tribunales de dos distintos  grados. Por vía de apelación se busca la reforma o revocación de la providencia impugnada, mas, por el principio "NON REFORMATIO IN PEJUS", ningún tribunal superior puede empeorar la situación jurídica del procesado, cuando este es el recurrente. Por vía de casación se busca la anulación de la sentencia o autos dictados contra ley.. El articulado 76 No.7 lit. m de la Constitución consagra este principio, igualmente el articulado 8 No2. lit. h de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala, "La ley establece los mecanismos jurisdiccionales impugnatorios a favor de los procesados para que puedan expresar su disconformidad con las resoluciones dictadas por los órganos de justicia….”. Como un complemento, los articulados 173 de la Constitución y 31 del COFJ aseguran el principio de impugnación en sede judicial de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas.

PRINCIPIO DE VALORACIÓN.-  que impone al juez la estimación o evaluación jurídica  permanente de todos los actos que se desarrollan bajo su dirección en miras a garantizar un debido proceso, un proceso jurídicamente válido. En esta virtud los actos de las partes procesales, de los sujetos auxiliares y los suyos propios (actos jurisdiccionales), deben cumplir con exigencias de fondo y forma previstos en la ley a fin de garantizar su valor, considerando entre otros aspectos que “la validez de un acto es consecuencia de la validez del acto anterior y antecedente de validez del acto que le sigue”; y, de que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades”. Por ello, sus mismas resoluciones deberán ser el resultado válido, de la actividad lógico valorativa de los actos que le precedieron. Esta función es más estricta en el campo de la prueba en que tiene el deber de valorar toda la prueba con apego a las reglas de la sana crítica. Como ejemplo vemos que el juez previo a sentencia pide autos y los valora, constatando la observancia de las solemnidades sustanciales, la concurrencia de los presupuestos procesales, declarando su “validez”; o, cuando  admite como válida una confesión, un documento, etc.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- el articulado 8  Código Orgánico de la Función Judicial   juezas y jueces solo estarán sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional: 1.- a la constitución 2.- a los instrumentos. Internacionales derechos humanos. 3.- a la ley articulado 168 y 172 CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN O SANEAMIENTO.-  por el cual, si un acto procesal afectado de nulidad, no es impugnado oportunamente, adquiere pleno valor, por la aceptación o aquiescencia tácita de la parte afectada, excepto si está afectado de nulidad absoluta o insanable o provoque indefensión a una parte. Hoy, entre las facultades jurisdiccionales de los jueces (articulado 130 No.8 COFJ) está la de convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, para así evitar nulidades e impugnaciones sobre situaciones que pueden ser subsanadas por el mismo juez, en miras a obtener economía, celeridad, eficacia procesal y evitar sucesivas impugnaciones. El articulado 110 inciso último del COGEP recoge este principio al prescribir que “No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento”.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.-  que propicia eficiencia y un menor costo procesal, con ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero. Este principio es más eficaz en el proceso oral que en el escrito, pues más cuesta, en todo orden, el escribir que el hablar. Está vinculado con el de concentración, que en el sistema oral propende al ideal  del proceso de una sola audiencia. Nuestra Constitución, en la búsqueda de economía procesal, establece que las leyes procesales  procurarán la simplificación, uniformidad y agilidad de los trámites.

PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CELERIDAD Y EFICACIA.- que se interrelacionan y complementan, en busca de una relación más directa y humana entre el juez, las partes procesales, los sujetos auxiliares y los actos del proceso, a fin de facilitarle un mejor conocimiento y apreciación de los hechos, una más rápida sustanciación y resolución de las causas y una eficaz y certera administración de justicia. Si inmediación significa cercanía, contigüidad, este principio propende a una relación más estrecha entre el juez y las partes, entre estos y el proceso, sus actos y diligencias especialmente probatorias. COUTURE señala que “A mayor proximidad del Juez con la prueba, mayor eficacia, a mayor lejanía, menor valor de convicción”.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, PONDERACIÓN Y PROPORCIONALIDAD.- contenidos en los articulados 11, numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; 66 numeral 4; 75; 76 numerales 1 y 6; 82; 172; 424; 425; 426; 427 y 428 de la Constitución de la República.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.-  el articulado 9   Código Orgánico de la Función Judicial actuación: imparcial respetando: igualdad ante la ley  resolver: sobre única base consagrada  en la constitución, instrumentos internacional, derechos humanos, la ley; y, elementos probatorios: partes; para preservar derecho defensa y a la réplica: no audiencias o reuniones privadas: fuera de las etapas procesales. Articulado 168 de nuestra CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- el  articulado 18  Código Orgánico de la Función Judicial  sistema procesal: medio para la realización de la justicia las normas procesales consagran los principios de: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, harán efectivas: garantías del derecho al debido proceso Articulado  76 CONSTITUCION, no se sacrificará a la justicia por  omisión de formalidad 169 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

PRINCIPIOS DISPOSITIVO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- el articulado 19 Código Orgánico de la Función Judicial dispositivo: todo proceso se promueve por iniciativa de parte legitimada,  las juezas (es) resolverán: en lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de pruebas pedidas,  ordenadas y actuadas según ley. En procesos de garantías jurisdiccionales: de constatarse vulneración de derechos  no invocados por afectados, juezas (es) pueden pronunciarse¸ inmediación: intervención. Directa juezas¸ y, concentración: menor cantidad actos. También contemplado en el articulado 168 numeral 6 de nuestra CONSTITUCIÓN,  que persigue el debate y resolución dentro de un proceso y una sentencia, de todos los puntos materia de pretensión, excepción, reconvención, incidentes, etc, buscando que toda la actividad y esfuerzo de los sujetos procesales no se disperse. A diferencia del proceso escrito, en el proceso oral se propicia  la integración ordenada, en una audiencia, de varias actividades, bajo un mismo ritmo y en una sola dirección. El articulado 168 numeral 6 de la Constitución consagra este principio y el articulado 19 inciso último del Código Orgánico de la Función Judicial lo desarrolla al prescribir que, “Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso”.

PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR Y OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Por el primero se reivindica que la soberanía en la Administración de Justicia radica en el Pueblo y se ejerce por delegación a los jueces competentes. Así entendemos la trascendencia de la fórmula que el articulado 138 del Código Orgánico de la Función Judicial impone  utilizar en las sentencias: “Administrando Justicia en nombre del pueblo soberano y por autoridad de la Constitución y leyes de la República”. Por el segundo se proscribe la justicia por propia mano y se  impone a gobernantes y gobernados el sometimiento al orden judicial preestablecido. Se prohíbe la imposición de las razones propias, la autotutela de los derechos subjetivos, la creación de tribunales especiales para juzgar ciertos actos y a ciertas personas.

PRINCIPIO DE AUTORIDAD.- (derivado de aquel de orden político y jurídico atribuido a las autoridades legítimas) por el cual se le encarga al Juez la función de “director jurídico” del proceso juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todas sus actividades, tanto formales o de gestión, cuanto  sustanciales, de contenido o de fondo, en miras a garantizar un debido proceso formal y sustancial. Por este principio está legitimado para desplegar o imponer actos de documentación, impulso procesal, disciplina y orden, disposición, resolución, etc. ajustados a la ley. Mas cabe precisar que los sujetos procesales no obedecen a la persona, sino a este principio atribuido a la autoridad a la que están subordinados. Hay quienes sostienen que la autoridad del juez no solo debe ser legal, sino también moral, pues es un referente de actuación de los restantes sujetos procesales, en unión de quienes debe obrar con lealtad, buena fe, moralidad procesal, buscando el bien y la equidad.  Este principio está recogido en el articulado 3 del COGEP.

PRINCIPIO DE CELERIDAD.- el articulado 20 Código Orgánico de la Función Judicial  la administración de justicia será: rápida y oportuna  tanto en: la tramitación y resolución como en la ejecución, el juezas (es): obligados proseguir el trámite en los términos legales sin petición de parte. El  retardo injustificado imputable.- juezas (es), demás servidoras (es) y auxiliares; sancionado conforme ley. También contemplado en el articulado 169 de nuestra CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE AUDIENCIA.-  por el que toda persona tiene derecho a ser escuchada por un Juez o tribunal en uso de su legítimo  derecho a la defensa, ya al proponer o contestar una demanda, o en toda etapa acto o diligencia judicial, derecho que le asiste también a terceristas coadyuvantes, excluyentes, o terceros que tengan interés inmediato y directo en la causa, o pueden ser afectados por las resoluciones. Este principio está vinculado al derecho constitucional de petición.

PRINCIPIO DE PROBIDAD.- el articulado 21 Código Orgánico de la Función Judicial  misión sustancial función judicial: conservar y recuperar paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del querer público y ordenamiento jurídico.  Toda servidora (organismo) función  judicial en el desempeño de sus Funciones observará una conducta: diligente,  recta, honrada e imparcial. También contemplado en el articulado 172 de nuestra CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- que impone la necesidad de un ecuánime aplicación de la ley y administración de justicia. No deben primar factores que favorezcan a unos en perjuicio de otros, aunque de por medio existiere amistad o enemistad. El Juez debe actuar igual, en circunstancias iguales, pues sin imparcialidad no hay justicia. Los articulados 7 y 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano señalan que “La imparcialidad del Juez es condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional”; “La imparcialidad del Juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. El Pacto de San José sobre Derechos Humanos, entre las garantías judiciales señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída…por un Juez o Tribunal independiente e imparcial..”. Cicerón al señalar que la amistad solo puede existir entre los buenos, sentenciaba, “Establéese pues por ley primera en la amistad, que ni pidamos a los amigos cosas malas, ni las hagamos aunque nos rueguen”, criterio que en muchos casos no se respeta, ya por factores subjetivos del Juez, ya por influencias políticas, económicas, de jerarquía, que afrentan este principio y al  derecho Constitucional de Protección(articulado75) por el que  “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses...”, derecho que lo confirma el articulado 9 del C. Orgánico de la F. Judicial. Para asegurar aquello, el Juez debe asumir la imparcialidad como un dogma, mas como señala algún jurista, “para ser imparcial primero hay que ser independiente”.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- determinado en el articulado 76 numeral 2 de la Constitución que establece: "se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme sentencia ejecutoriada".

PRINCIPIO  DE ACCESO A LA JUSTICIA.- el articulado 22 Código Orgánico de la Función Judicial los operadores de justicia son responsables: garantizar el acceso a la justicia, y el consejo judicatura y organismos de función judicial: medidas para superar barreras estructurales de índole:   económica social, generacional, género, cultural, geográfica y  otras que impida: igualdad de acceso. También contemplado en el articulado 181 y numerales de nuestra CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- el articulado 24  Código Orgánico de la Función Judicial   en toda actividad función judicial las servidoras (es) de justicia deberán considerar: elementos de la diversidad cultural relacionados con: practicas, normas, procedimientos, de las personas, grupos o colectividades.    

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- el  articulado 25  Código Orgánico de la Función Judicial  obligación juezas (es): velar por la constante, uniforme y fiel aplicación: constitución instrumentos internacionales de derechos ratificados leyes y demás normas jurídicas. Con concordancia Articulado  82 de la CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIOS DE LEALTAD (BUENA FE) Y PROBIDAD (HONRADEZ).-  el  articulado 26  Código Orgánico de la Función Judicial  juezas (es) en procesos judiciales exigirán a partes y sus abogadas (os): conducta de respeto recíproco intervención ética teniendo el deber de actuar: con buena fe y lealtad   (174 constitución.); se sancionará: prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, procedimientos de mala fe.  Parte que induce a engaño: sancionado según ley. También contemplado en el articulado 26 de nuestra CONSTITUCIÓN, con alto contenido de valores, por los cuales se busca que en el proceso se litigue sobre bases de corrección, quedando en teoría proscrito el uso de falsos argumentos, artimañas, chicanas o en general procedimientos indebidos, ilegítimos o antiéticos que afecten la defensa de las partes, el cabal desarrollo del proceso, el correcto esclarecimiento de los hechos y la resolución certera del juez. Fundamentalmente debe observarse lealtad hacia el Juez que generalmente resuelve sobre los actos y pruebas de  las partes. El articulado 174 de la Constitución  sentencia que, “La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”. El articulado 26 del Código Orgánico  Función Judicial prescribe que los jueces exigirán a las partes y a sus abogados una conducta de respeto recíproco e intervención ética, “teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad”, sancionando la prueba deformada, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe y todo abuso del derecho. El articulado 132 y 335 Nos. 1 y 9 confirman y fortalecen este principio, atribuyéndole al juez facultades correctivas y aún coercitivas. Este principio busca reivindicar la moralidad procesal.

PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- el  articulado 27  Código Orgánico de la Función Judicial  juezas (es) resolverán: elementos aportados por las partes, no se exigirá prueba de: hechos públicos y notorios, el juez debe declararlos cuando los tome en cuenta. También contemplado en el articulado 27 de nuestra CONSTITUCIÓN.

PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- el  articulado 28  Código Orgánico de la Función Judicial,  juezas (es) en ejercicio de Funciones limitarán: a juzgar hacer ejecutar lo juzgado (172). No podrá excusarse: en asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de la misma;  servirán para interpretar: principios generales derecho, doctrina y jurisprudencia o suplir ausencia o insuficiencia normas.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADJETIVA O DE PROCEDIMIENTOS.- por el cual los procesos y sus procedimientos,  la competencia y facultades de los jueces, las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir los actos procesales, los ritos y formalidades que deben observarse, deben estar prefijados por el legislador de manera clara y expresa en la ley, debiendo los sujetos  procesales, ajustar sus actuaciones a ella. El articulado 76 No.3 de la Constitución señala: “Solo se podrá juzgar a una persona…con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, lo cual conlleva la prohibición de implementar procedimientos e imponer exigencias no previstas en la ley procesal. En relación se habla del principio pro sentencia por el cual las normas procesales deben interpretarse y aplicarse con el fin de facilitar la resolución del asunto de fondo del conflicto y no para obstaculizarla.

PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO.-al ser el proceso una forma de participación ciudadana e instrumento de Justicia, el derecho procesal persigue la armonía pública y  la paz social, pues este es su objeto e interés último. El estado no tiene en el proceso un interés simplemente equivalente a la suma de los intereses individuales, tiene otro más alto que es el de la paz social con justicia, la seguridad jurídica y la vigencia del estado de derecho. Un sistema procesal sustentado en el interés privado, que mire al proceso con una visión privatista, sería frágil, provocaría duda en los propios particulares, no brindaría seguridad jurídica y  llevaría a la  desaparición del estado como sistema de vida jurídicamente organizado. El articulado 17 del Código Orgánico de la Función Judicial señala: “La Administración de Justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado…”, como lo es la educación, la salud, etc.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.-  derivado de aquel de orden constitucional, por el que las partes tienen derecho a un análogo trato en el acceso a los órganos judiciales, en la oportunidad para su defensa, el desenvolvimiento del proceso, actuaciones probatorias, impugnaciones, derechos y cargas procesales. En todo régimen de derecho, el sistema jurídico debe ser igualitario y accesible para todos los miembros de la sociedad, en paridad de condiciones, que es la “CONDITIO PER IURIS”, o igualdad jurídica o de derechos. Se considera, y con plena razón, que el principio de igualdad es el que  regenta el universo del proceso. El Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su articulado 14 prescribe que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia”. El articulado 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos también proclama que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…”. Nuestra Constitución consagra a la igualdad como una garantía del derecho de defensa. Su articulado 76, No.7, lit. c. garantiza: “Ser escuchado en el momento oportuno y en IGUALDAD de condiciones.”.

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR  y PRINCIPIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL.-establecido en los articulados 44 y 45 de la Constitución De La República Del Ecuador, establece que el estado por medio de sus órganos jurisdiccionales adopta la protección de la familia y promueve de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y aseguraran  el ejercicio pleno de sus derechos.

PRINCIPIO FUNDAMENTAL IN DUBIO PRO INFANTE.-  que trasciende más allá de la duda administrativa y judicial conforme al principio del interés prevalente  absoluto fijado por el legislador,  amparado en lo dispuesto en los arts. 18, 20 y 23  del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia  con lo establecido en los arts. 75,  76, 168 y 169  del nuestra carta magna.

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- el articulado 30 del Código Orgánico de la Función Judicial,  obligados a colaborar con la función judicial: Funciones: legislativa, ejecutiva, electoral, de tránsito y control social, gobiernos autónomos, regímenes especiales y más instituciones.

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.-  el articulado 31  del Código Orgánico de la Función Judicial,   no son decisiones jurisdiccionales: las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del estado distintas de quienes ejercen jurisdicción constituye: actos de la administración pública impugnables en sede jurisdiccional.

PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.- el articulado 17 del Código Orgánico de la Función Judicial,  la administración de justicia por la función  judicial es: un servicio público básico y fundamental del estado para hacer respetar los derechos garantizados en la constitución, los instrumentos internacionales  derechos humanos, ley.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- el articulado 168 numeral 4 de la Constitución Vigente, reivindicado por la actual Constitución cuyo articulado 75 prescribe que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses…”. El articulado 12 del Código Orgánico de la Función Judicial confirma este principio. Complementariamente el articulado 76 literal f) de la Constitución, asegura el derecho a “Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento”.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Contemplado en el literal d) del numeral 7 del articulado76, y  ARTICULADO 168 numeral 5 de la Constitución Vigente, en concordancia a lo dispuesto en el articulado 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, Por el que todo proceso es público, teniendo las partes derecho a conocer de sus actos y  acudir a sus  diligencias. Por este principio se proscriben los actos y procedimientos secretos, salvo excepción legal, en salvaguarda de más altos intereses públicos, morales, etc.. La citación y la notificación son actos procesales que dan vida y vigencia a este principio. Si no hay la citación con una demanda, si no hay notificación con un término, una sentencia, un acto o diligencia procesal, no se podría contestar, excepcionar, aportar pruebas, contradecirlas, apelar de un fallo, etc., pues al no conocérselos públicamente, "nadie estaría obligado a lo imposible". El proceso oral refuerza la publicidad. El articulado 168 de la Constitución en su parte inicial consagra el principio de publicidad y el No. 5 prescribe que “En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley”. Dentro de las garantías del debido proceso, el articulado 76 literal d) determina que “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley”. El articulado 13 del C. Orgánico señala que “Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas”. Por ejemplo en audiencias reservadas en asuntos de tenencia de menores; en procesos de investigación a adolescentes infractores; en causas sobre violencia contra la Mujer, etc. El articulado 8 del COGEP recoge este principio.

PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.-  el articulado 23  Código Orgánico de la Función Judicial  deber fundamental de la función judicial: garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados: constitución,  internacionales, derechos humanos  y ley cuando sean reclamados por sus titulares; resolver pretensiones y excepciones: articulados 75 y 172 Constitución. Prohibido: excusarse o  inhibirse.

PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LEGALIDAD.- señalados en la  CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA arts. 11 n° 3 y 9; 75; 76 y 82.

PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL PROCESO.- establecidos en los arts. 75; 76 y 82 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA y arts. 7; 19; 21; 23; 26; 27; 28 inciso 1°; 129 n° 1 y 2, 130 n° 1, 2, 6, 8,9, 10 del Código Orgánico de la Función Judicial.

PRINCIPIO EN DOCTRINA - NON BIS IN ÍDEM -  TAMBIÉN CONOCIDO COMO  DE LA LEGALIDAD SUSTANTIVA.- El articulado 76 numeral .7 letra i DE LA CONSTITUCION) "nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto".

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS.- se encuentra determinado en el articulado 75 de la Carta Constitucional, "toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la mera efectiva, imparcial, y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedara en indefensión..." en armonía con el articulado 76 numeral 7) letra a)"nadie será privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento".

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Nuestra Constitución, expresa en el articulado 82 lo siguiente: "el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y en la existencia de las normas jurídicas previas, claras, públicas y ampliadas por las autoridades competentes". Además, los principios constitucionales dentro del marco de la seguridad jurídica son los siguientes: principio de legitimidad. Toda norma constitucional debe ser cumplida y gozar de eficacia jurídica; principio de unidad. la norma constitucional debe ser considerada dentro del texto y en concordancia con los instrumentos internacionales legalmente reconocidos por el estado; principio de eficacia integradora, es la base de estabilidad del sistema político de desarrollo sustentable; principio de perdurabilidad, debe perdurar la constitución en el tiempo, regulando la vida nacional; y. principio de Funciónabilidad, procura que las normas constitucionales sean útiles, a fin de que sus preceptos sean cumplidos y no sean meros enunciados.

PRINCIPIO LURA NOVIT CURIA.- según el articulado 4 numeral 13 de la Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales Y Control Constitucional, la jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional "el juez conoce el derecho".

PRINCIPIO A LA DEFENSA.- señalada en el articulado 76 n° 7 literal d y h de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA que dispone que nadie pueda ser privado del derecho a la defensa en ningún grado e instancia en aras de continuar sustanciado el proceso.-

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.- estipulado en el articulado 76 numeral 7 literal d de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

PRINCIPIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA.-  previsto en el articulado 172, inciso segundo de la CONSTITUCIÓN, ya que la debida diligencia es aquella pedida, practicada y publicitada en forma oportuna, con observancia estricta de las garantías constitucionales y, en particular, cumpliendo con las garantías básicas que comportan el derecho al debido proceso, para lo cual hace mención a la jurisprudencia constitucional.

PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD.- la constitución invoca este principio en el art, 11 numeral 8.

PRINCIPIO DE ORALIDAD.- Que en el articulado 169 de nuestra Constitución establece: "el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades";

PRINCIPIO DE LA BUENA PRACTICA PROFESIONAL.- Que en el articulado 174, inciso segundo, prevé que el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, será sancionado de conformidad a la ley;

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA LEGAL
.- Que en el articulado 82 reconoce el derecho a la seguridad jurídica fundamentándolo en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- previsto en los arts. 75 y 169 de la Constitución de la república del ecuador en forma personal o por intermedio de procurador judicial con poder amplio y suficiente, que contenga cláusula especial para transigir audiencia en la que de conformidad con el principio de concentración constante en el articulado 168 numeral 6 de la norma constitucional señalada, se presentará prueba instrumental y se formularán otras pruebas.-

PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.- articulado 29 Código Orgánico de la Función Judicial     juezas y jueces al interpretar ley procesal: tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos. Reconocidos, Constitución e Instrumentos internacionales de derechos humanos y ley: sustantiva o material.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, formuladas en el proceso.

PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL O COMUNIDAD DE PRUEBAS.- establece que todas las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas.

PRINCIPIO DE ANALOGÍA.- analogía. Aplicación, a un caso no previsto en la ley, de una norma extraída de la misma ley  ANALOGÍA LEGISo del ordenamiento jurídico”ANALOGÍA IURIS”.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.- permite a las partes esenciales del proceso aceptar por bien hecho algún acto procesal omitido, siempre que no perjudique a la otra parte o a un tercero

PRINCIPIO DE DIRECCIÓN.- permite encaminar al juez el proceso por el sendero procesal fijado de antemano por el derecho procesal.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.- por este principio las partes tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos.

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.- consiste en que las partes esenciales y accesorias del proceso tienen a su cargo y responsabilidad para que el proceso no se paralice y concluya dentro de los términos o  plazos legales. y los modos de impulsar el proceso sean por: 1. las partes. 2. por el juez.  o 3. Por la ley.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.- consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.  Este término deriva de las vocees latinas pre que significa antes; y CLAUDO, cerrado. Se parte de la idea de que todo juicio se divide en términos o etapas, cada una de las cuales supone la conclusión, clausura o cierre de la anterior, sin posibilidad legal de ser reabierta. Como consecuencia, la actividad procesal fijada por ley para cada etapa debe ser agotada durante el tiempo de su duración, caso contrario caduca el derecho por prohibición en contrario. Por ej.: el demandado podrá contestar la demanda única y preclusivamente en el término o momento señalado por la ley, luego de lo cual perece la etapa (y caduca el derecho del demandado), dando paso a una nueva etapa procesal. Por la preclusión, se obtiene: a).- seguridad jurídica en el proceso; b.- orden procesal, impidiendo que las partes pretendan imponer su interés o capricho particular por sobre el interés general que prima en el proceso; c.-sometimiento estricto a los términos temporales prescritos en la ley, (la preclusión es el precio de la disciplina procesal); d.-cumplimiento específico de las actividades y cargas que en cada etapa  pueden y deben asumir las partes o eventualmente el juez; e.-adicionalmente y como el proceso no puede desarrollarse  por sí mismo, la preclusión impone la necesidad del oportuno impulso procesal(algunos procesalistas encuentran en ello dos nuevos principios: de impulso y de oportunidad). Por este principio, toda etapa o término procesal es consecuencia del anterior y antecedente del que sigue. Todo acto es consecuencia del anterior y antecedente del siguiente.

PRINCIPIO DE PROBIDAD.- es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los sujetos procesales en los procesos en que les corresponda intervenir cuáles son los principios procesales.- elementos fundamentales del proceso que son: principio dispositivo (las partes tienen la acción procesal). Principio de impulso procesal (juez señala la siguiente etapa). Principio de legalidad (todo acto o resolución fundado en ley). Principio de jurícidad (fundado en ley y en los principios generales del derecho). Principio de concentración (reunir la mayor cantidad de etapas en una sola). Principio de judicación (presencia del juez). Principio de inmediación (relación procesal entre el juez y las partes). Principio de celeridad (proceso rápido). Principio de economía procesal (propugna que el proceso sea más rápido y barato). Principio de oralidad y Principio de escritura.

LOS PRINCIPIOS Y SU APLICACIÓN.- Constituyen un criterio hermenéutico valido e importante en la interpretación y aplicación de los derechos humanos en algunos países del mundo, como también en el Ecuador, Todos los principios de interpretación de los derechos humanos se encuentran íntimamente relacionados y se complementan entre todos El Ecuador en su Constitución invoca estos principios para la interpretación de los derechos humanos, así como también lo hace la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y Todos los principios de interpretación de los derechos humanos giran en torno a la protección de la persona humana en su dignidad y protegen ampliamente los derechos de los que son titulares por tener la condición de tal.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN O PRINCIPIO CONTRADICTORIO.- por el cual se posibilita que las partes procesales confronten sus demandas  y pretensiones, contestaciones y excepciones, pruebas y contrapruebas, réplicas y contraréplicas, a fin de asegurar la justa composición de la litis, la invocación de razones, el cabal ejercicio del derecho a la defensa y respeto al debido proceso. Por la confrontación de opuestos el Juez llega a obtener la verdad. Papel trascendental cumplen en la contradicción, los actos citatorios y de notificación.

PRINCIPIO DISPOSITIVO.- el articulado 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, implica que las partes poseen el dominio sobre los derechos reclamados como los derechos deducidos en el proceso; pero no puede confundirse el principio dispositivo con la aportación de parte, y a que ésta consiste en que la ley asigna a las partes la función de reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo para valorarlo después. Pero una cosa son los hechos que ponen de manifiesto o limitan la intención de querer ejercitar un derecho y otra son los hechos que completan y aclaran tal declaración de voluntad. Mientras los primeros entran en el ámbito del principio dispositivo, los segundos no tienen por qué excluirse de la aportación judicial. En otro sentido el principio dispositivo no debe confundirse con el poder de las partes en la ordenación del proceso. Que tal cometido corresponde al órgano decisor es hoy generalmente admitido por la doctrina. El principio dispositivo así delimitado coincide con la conocida máxima NEMO IUDES SINE ACTORE.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- constituye una medida equilibrada, lo señala el articulado 76 de la constitución numeral 6 de la siguiente manera: "las leyes establecen la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza". Así, la aplicación de este principio, tiene como finalidad evitar que se cometan abusos, arbitrariedades y la desproporción en la materialización de un apena, la misma debe tomar una consideración, pues tanto el delito cometido como la personalidad del infractor deben ser analizados en una dimensión real.

PRINCIPIOS DE RESOLUCIÓN Y OBLIGATORIEDAD.- El primero sostenido por la Teoría del “deber de fallar”, por el que, todo proceso o incidente debe recibir una resolución, sin que el juez pueda abstenerse por ninguna razón, contrario a lo que sucedía con el Pretor romano y el Juez del sistema francés, que podía dictar un NON LIQUET (me abstengo). El articulado 23 inciso tercero del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe que en miras a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, “las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse”.  En cuanto a la obligatoriedad, toda resolución de juez competente debe ser de aceptación y sometimiento obligatorio, pues en el estado de derecho la voluntad e interés de los particulares está siempre sujeto al imperio de la autoridad y de sus decisiones, lo contrario sería desacato. El articulado 83 No.1 impone como deber de todo ciudadano, el acatar y cumplir las decisiones legítimas de autoridad competente. El articulado 75 parte final de la Constitución previene que “El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD.- Son universales los derechos humanos, en cuanto se extienden a todo el género humano, en todo tiempo y lugar, en razón de la esencial unidad de naturaleza del hombre, cualquiera sea su condición histórica o geográfica, su raza, sexo, edad o situación concreta en la sociedad.

PRINCIPIO DE LA CARGA PROCESAL.- por el que, la parte que pretenda hacer valer un derecho o beneficiarse de una situación jurídica en juicio y obtener la tutela efectiva en interés propio, está obligado a ejercerla en forma legal y oportuna, desplegando aquellos actos conducentes, bajo las condiciones o requisitos de tiempo, lugar y modo previstas en la ley procesal, pues de no hacerlo podría sufrir consecuencias adversas. Así, actor y demandado tienen la carga de sus afirmaciones a nivel de demanda y contestación, reconvención, impugnaciones; la carga del impulso procesal para lograr cumplimiento oportuno de los actos procesales; de la prueba, que por su naturaleza específica se rige por sus propias reglas, pues aquello les incumbe si pretenden un fallo favorable, dado que el Juez está llamado a fallar sobre lo alegado y efectivamente probado. Este principio tiene mayor trascendencia dentro de sistemas dispositivos.

PRINCIPIO PRO HOMINE.- La facultad de poder interpretar disposiciones sobre derechos y garantías constitucionales bajo este principio se extiende a Funcionarios que tienen la potestad de administrar justicia como icono fundamental y principal que consagra esta principio, pero únicamente en pro de la humanidad como queda establecido, siempre y cuando nazca duda sobre la aplicación de una disposición. Bajo este precepto no existe justificativo de negarse a pronunciarse en sentido favorable a las personas y pueblos, pues no existe razón para argumentar falta de disposición ni tampoco oscuridad de la misma, se podría decir que el criterio de la sana critica fundamentada está vigente y más que nada se hace efectiva en defensa de los principios que consagra la Constitución ecuatoriana. Esta se constituye sin a duda en una característica progresista que permite abrir un horizonte sin fronteras a los juzgadores quienes se convierten a todas luces en jueces constitucionalistas antes que de meros sujetos esclavizados a procedimiento cuando de aplicar una norma se trate, siempre que exista incertidumbre, esto sin lugar a duda fortalece el espíritu de la Constitución del Ecuador.

PRINCIPIO PRO ACTIONE.- es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, este principio también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, ya que no ha de estar sujete a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de esta derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio PRO ACTIONE como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción lo que también obliga a evita todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone así mismo a cualquier discriminación.

PRINCIPIO DE POSICIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O PREFERED FREEDOMS.- La Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia Nº 002-09-SAN-CC, publicada en el Registro Oficial (suplemento) Nº 566 de 08 de abril de 2009, recaído en un proceso constitucional iniciado por Acción de Incumplimiento, comienza por reconocer que cuando hay dos principios constitucionales constitutivos de normas que enuncian derechos subjetivos de las personas, que según ella constituyen una "recepción en el sistema jurídico de ciertas exigencias de la moral crítica bajo la forma de derechos fundamentales. En otras palabras, el Derecho ha adquirido una fuerte carga axiológica; se ha REMATERIALIZADO aquel contenido material del constitucionalismo, encuentra reflejo en principios (mandatos de optimización) y valores, los mismos que generan un efecto de irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico", con el NEOCONSTITUCIONALISMO los "principios constitucionales constituyen la materialización de los derechos, y su estructura, torna necesaria la utilización de métodos de interpretación diferentes a aquellos exegéticos inherentes al Estado de Derecho. Mientras las reglas se aplican por medio de la subsunción, los principios se aplican mediante la ponderación.

PRINCIPIO DE FUERZA EXPANSIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- La hermenéutica constitucional en tal sentido debe basarse en el principio favor LIBERTATIS, que dé fuerza expansiva a los derechos, ya que, en caso de duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja asegurando y garantizando los derechos humanos en su conjunto.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.- Los derechos están en constante
evolución desde el momento en que surgió la Declaración de los Derechos Humanos en 1948. Desde ese momento los preceptos que se refieren a cada derecho han ido evolucionando a través de los diversos tratados y convenciones que se han referido a ellos, ampliando el ámbito del derecho y sus garantías. En la Constitución ecuatoriana se invoca este principio en el articulado 11numeral 8 que dice: "El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno desenvolvimiento" y contenido además en el inciso segundo del articulado 424 que manifiesta: ".los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público".

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.- que da seguridad y firmeza a las resoluciones que ponen término a los conflictos sociales, impidiendo su dilación indefinida por la implementación de nuevos procesos. La máxima romana enseñaba que “RES JUDICATA VERITA EST”, la cosa juzgada es reflejo de verdad. Cosa Juzgada es conflicto definitivamente resuelto, es pretensión admitida o rechazada en último término por el Juez Sobre este principio, no podrá seguirse un nuevo juicio sobre la misma cosa, cantidad o hecho, basado en la misma causa, razón o derecho, en otras palabras, no puede someterse nuevamente al conocimiento y resolución judicial una cuestión ya decidida, cuando haya identidad objetiva, subjetiva y de causa, pues no pueden haber dos resoluciones sobre una misma acción. Nuestra Constitución recoge el principio "NON BIS IN IDEM", por el que "nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa", fundado en el derecho ciudadano a la seguridad jurídica. Así, la cosa juzgada cumple dos Funciones, una positiva, dotando de seguridad jurídica y firmeza a las resoluciones; y otra negativa, prohibiendo a los jueces conocer y fallar sobre el conflicto ya resuelto. Sin embargo la firmeza y santidad de la cosa juzgada, se ha relativizado en ciertos casos por la acción legal ordinaria de nulidad de sentencia, o la acción constitucional extraordinaria de protección, que miran a garantizar justicia y corrección moral en las sentencias, a fin de optimizar los derechos reconocidos en la constitución, particularmente el derecho al debido proceso. Quizá hoy, las únicas sentencias que surtan realmente efecto de cosa juzgada material, sean la dictadas en “última ratio” o grado, por la Corte Constitucional, con fundamento en el principio “STARE DECISIS”,(estar a lo decidido y no afectar lo establecido).


PRINCIPIO DE APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.-  en concordancia a lo indicado en el Articulado  5 COFJ, señala que la aplicación directa: norma constitucional, instrumentos internacionales de derechos humanos, derechos constitucionales, instrumentos internacionales derechos humanos  serán: de inmediato cumplimiento y aplicación, y no se no puede alegarse: falta ley o desconocimiento de normas para: vulnerar derechos y garantías desechar acción o negar el reconocimiento de derechos.

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- acorde a lo señalado en el  articulado 6 COFJ, señala que las juezas y jueces: aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la constitución en su integralidad, en caso de duda: se interpretará en sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos. Garantizados por la norma de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- determinado en el articulado 7 COFJ, dice  que la  jurisdicción y competencia: señaladas por nuestra constitución y la  ley, así como la autoridad pueblos indígenas, jueces de paz: en equidad sometidos a su jurisdicción;  árbitros, excepto los  tribunales de excepción ni comisiones especiales.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- expresado en el articulado 8 COFJ, establece que las y los  juezas y jueces solo estarán sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional: acorde a la constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos, a la ley y según lo señalado en el articulado  172 constitución, en el  ejercicio son independientes, ninguna función, órgano o autoridad: podrá interferir, y toda violación: se basara en  responsabilidad directa.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- expresa el articulado  9 del COFJ las actuaciones serán  imparcial, respetando: igualdad ante la ley, y se podrá resolver: sobre única base de la constitución, instrumentos internacionales de  derechos humanos, la ley; y, los elementos probatorios dados por las partes, preservar derecho defensa y a la réplica no pudiendo existir audiencias o reuniones privadas,  fuera de las estipulada mediante  el código adjetivo procesal general.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- la cual se  denota en el  articulado  11 COFJ siendo potestad jurisdiccional: especializada y en los lugares de escasa población: varias o totalidad de las especializaciones, este principio no se opone al de: seguridad jurídica determinada en el articulado  25 COFJ, y las decisiones definitivas: se ejecutan instancia determinada por ley.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- admitida por el articulado  12 COFJ, sobre el acceso administración de justicia que será  gratuito, pero existen costas y multas que la o el jueza (ez) debe calificar si el derecho de acción o contradicción ha sido: abusivo, malicioso o temerario en estos casos: paga costas, pagará además al estado: gastos en que hubiere incurrido por causa no se aplica: servicios administrativos, notariales.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- manifestado en el articulado 13, sobre las actuaciones diligencias públicas a excepciones señaladas en la  ley, como adopción de resoluciones que sean privadas, mismas que no podrán realizarse: grabaciones en video etc… por encontrarse prohibido: y que atenten dignidad a su intimidad.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- se enmarca en lo referido en el articulado  15 COFJ, la administración de  justicia, donde el servidor público y el estado son  responsable casos de: error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado, inadecuada administración justicia, violación al derecho a la  tutela judicial efectiva; y, violación de  principios y reglas del debido proceso legal.

PRINCIPIO DISPOSITIVO O INQUISITIVO DE ORGANIZACIÓN PROCESAL.- Por el primero queda a la iniciativa e interés de las partes la iniciación e impulso progresivo del proceso, el aporte de prueba e incluso la fijación de los límites de actuación del Juez, mientras que por el segundo,  dichas tarea corresponden a la iniciativa del juez, obligado en tal virtud a actuar de oficio aun disponiendo y confrontando pruebas en búsqueda de la verdad, interviniendo activamente en juntas y audiencias, administrando y dirigiendo el proceso y sus actos. En el procesal civil el principio dispositivo es absoluto, pues el proceso comienza solo a iniciativa o demanda de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE), más el impulso no solo corresponde a las partes, sino a la oficiosidad de los Jueces, al tenor del articulado 20 del Código Orgánico de la Función Judicial que impone que “..En todas las materia, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte…”, bajo apercibimientos de sanción. Aunque el articulado 168 No.6 de la Constitución determina que  la sustanciación de los procesos observará el principio dispositivo, acusatorio o de controversia, ligado al principio de la verdad procesal, que impone al juez actuar solo a petición de parte y en base a pruebas de parte, es inadmisible en nuestro Estado Garantista que el Juez sea un simple espectador administrador formal  del proceso y no su Director Jurídico y administrador de Justicia, pues la verdad y la Justicia no pueden quedar supeditadas al interés de parte, a su lealtad o deslealtad, a sus manejos probatorias, etc. que buscan únicamente el triunfo procesal. Hoy se busca la comunión entre el principio de dirección jurídica del proceso, atribuido al Juez, y el de cooperación, entre el juez y las partes. Sin embargo hay quienes defienden el principio dispositivo que dicen ayuda a evitar o minimizar el autoritarismo del Juez, aceptando a lo sumo su “mínima” intervención. 

PRINCIPIO DE CONTROL SOCIAL DEL PROCESO ÍNTIMAMENTE LIGADO AL DE DIRECCIÓN JURÍDICA.-  también denominado de democratización o socialización procesal, por el cual se rechaza la concepción privatista de que las partes son dueñas del proceso y que este es instrumento de satisfacción  única de sus pretensiones, por lo que el Juez PROCEDIMENTALISTA actuaba únicamente precautelando las formas y la disciplina procesal en aras de resolver el conflicto de intereses privados. Hoy el Juez PROCESALISTA es el director jurídico, conductor y guía del debido proceso formal y sustancial, llamado a ejercer el control social del proceso pues entiende que el fin del proceso, de las leyes procesales y de la administración de justicia no es simplemente la satisfacción del interés privado de las partes, sino el restablecimiento de la paz social con justicia, la reivindicación de la ley violada y el fortalecimiento del Estado de Derecho. En base a este principio, puede hoy en sus resoluciones reivindicar de oficio derechos fundamentales violados, aunque el afectado no los haya reclamado, a fin de que las desigualdades materiales no afecten al interés de Justicia.

PRINCIPIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- dice el articulado  18 COFJ, que el sistema procesal, los medios para la realización de la justicia, las normas procesales consagran los principios de: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesa, harán efectivas estas  garantías del debido proceso y no se  sacrificará justicia por omisión formalidad alguna.

PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES son los  siguientes:

a) PRINCIPIO DE TITULARIDAD DE LOS DERECHOS.- las personas, los pueblos y naturaleza gozan de los derechos garantizados en esta constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país y de los demás derechos que deriven de la dignidad de la persona.  La naturaleza es sujeto del derecho a existir y mantener sus procesos evolutivos y de los demás derechos específicos establecidos en su beneficio en esta constitución y en la ley.  La protección de estos derechos le corresponde al Estado.  La titularidad de derechos, plantea la efectividad de los mismos, esto es acceder al goce de nuestros derechos sin ningún tipo de restricciones.   Los instrumentos internacionales abarcan contenidos de derechos humanos, que fundamentan nuestra constitución y reconoce progresistamente derechos a la naturaleza.  El estado es responsable por los perjuicios que esta pueda sufrir, más allá de nuestros deberes como personas.  Será la ley acorde a la constitución la que provea disposiciones que sean beneficiosas a la naturaleza que tanto como las personas son la esencia de este instrumento.

b) PRINCIPIO DE EJERCICIO Y EXIGIBILIDAD.- los derechos podrán ser ejercidos, promovidos y exigidos de forma individual o colectiva, ante las autoridades competentes que garantizarán su cumplimiento. Este principio consagra la plenitud de goce y disfrute de derechos en el marco de la posibilidad de hacerlos efectivos por gestión jurisdiccional que es la llamada a entrar en acción a través de quienes la representan o integran al encontrarse plenamente constituida dentro del estado, pues su garantía, exigibilidad y promoción corresponde fundamentalmente a este sector integral de la sociedad. Fundamentalmente a este sector integral de la sociedad.

c) PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA DIVERSIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades. se prohíbe toda discriminación, exclusión o restricción basada en el lugar de nacimiento, edad, identidad de género, sexo, identidad cultural, estado civil, etnia, origen social, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, posición económica condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, portar VIH, estado de salud, discapacidad, diferencia física o distinción de cualquier otra índole personal o colectiva, temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas o los pueblos, en los términos establecidos en esta constitución. Toda acción u omisión realizada en razón de una o varias de las diferencias referidas, será susceptible de las sanciones establecidas en la ley.  El estado adoptará medidas de acción afirmativa encaminadas a establecer la igualdad real en favor de las personas y los pueblos, especialmente de las mujeres, en particular las embarazadas y lactantes; de los niños, niñas y adolescentes; de las familias desestructuradas; de los y las jóvenes; de los campesinos, indígenas, montubios, cholos y afroecuatorianos; de los refugiados, desplazados y migrantes; de las personas con discapacidades, adultas mayores, víctimas de violencia, catástrofes, desastres naturales, enfermedades catastróficas y de alta complejidad, racismo o exclusión basada en el lugar de origen o nacimiento. Pese a que universalmente todas las personas somos distintas desde que nacemos, este principio comulga con lo indispensable que se convierte en garantizar a la personas que sus derechos no son ni más ni menos importantes que los derechos de sus congéneres. Sus libertades para decidir y oportunidades que puedan tener únicamente se restringen a la voluntad de la persona que actuando dentro de un marco de conocimiento de derechos no puede actuar fuera del marco jurídico que el estado ha previsto. en este sentido no hay discriminación que no sea sancionada, pues el estado se compromete para con todas las personas y bajo un enunciado general a erradicarlas, pues este principio constitucional a más de abrir las puertas a distintas formas de discriminación que se puedan presentar, anula cualquier posible abuso ilegitimo. Las medidas que adopte el estado no son discriminatorias en el sentido que favorece a grupos particularmente catalogados como vulnerables pues trata a ciertos sectores vistos en situación de grave riesgo a los que prioritaria mente se debe atender para gozar de un justo equilibrio social.
d) PRINCIPIO DE NO RESTRICCIÓN DE DERECHOS.- los derechos y garantías establecidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el ecuador serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal, autoridad o Funcionario, de oficio o a petición de parte. No se puede exigir para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, condiciones o requisitos que no estén establecidos en la constitución o la ley. Estos derechos son plenamente judiciales por lo cual no se alegará falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos o para negar el reconocimiento de tales derechos. Ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los derechos y garantías constitucionales.  Este principio de característica esencial garantiza que por ningún motivo o bajo supuesta justificación se pueda transgredir la aplicación tanto de los derechos, garantías e instrumentos internacionales, la protección que deba dar el estado es absoluta, con ello compromete a que organismos encargados de administrar justicia o encargados de conocer violaciones de derechos sean los primeros garantes en hacer efectiva la protección de los mismos.

No hay o existe bajo ningún supuesto consentido, condicionamientos, formalismos o formulismos que sean necesarios cumplir para que los derechos y garantías sean efectivos, es de esta manera que la jerarquía de este principio lo hace tan especial que ni siquiera a falta de ley existe argumento para invocar que no se ha violado un derecho cuando este tiene como premisa principios fundamentales de derechos humanos, de esta manera se contempla de que no puede existir disposición legal que contravenga la constitución por el mero hecho de que también estaría contraviniendo a los principios de características sujetas a derechos humanos, es decir no es posible restringir ni a los derechos ni a las garantías que fundamentan esta constitución.

e) PRINCIPIO PRO SER HUMANO.- en materia de derechos y garantías constitucionales, se aplicará la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de éstos. En caso de duda sobre la aplicación o alcance de estos derechos y garantías, los jueces, tribunales, autoridades y Funcionarios aplicarán la interpretación que más favorezca el ejercicio integral en favor de las personas y pueblos. La facultad de poder interpretar disposiciones sobre derechos y garantías constitucionales bajo este principio se extiende a Funcionarios que tienen la potestad de administrar justicia como icono fundamental y principal que consagra esta principio, pero únicamente en pro de la humanidad como queda establecido, siempre y cuando nazca duda sobre la aplicación de una disposición. Bajo este precepto no existe justificativo de negarse a pronunciarse en sentido favorable a las personas y pueblos, pues no existe razón para argumentar falta de disposición ni tampoco oscuridad de la misma, se podría decir que el criterio de la sana critica fundamentada está vigente y más que nada se hace efectiva en defensa de los principios que consagra esta constitución. esta se constituye sin lugar a duda en una característica progresista que permite abrir un horizonte sin fronteras a los juzgadores quienes se convierten a todas luces en jueces constitucionalistas antes que de meros sujetos esclavizados a procedimiento cuando de aplicar una norma se trate, siempre que exista incertidumbre, esto sin lugar a duda fortalece el espíritu de esta constitución. Característica progresista que permite abrir un horizonte sin fronteras a los juzgadores quienes se convierten a todas luces en jueces constitucionalistas antes que de meros sujetos esclavizados a procedimiento cuando de aplicar una norma se trate, siempre que exista incertidumbre, esto sin lugar a duda fortalece el espíritu de esta constitución.

f) PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD.- todos los principios y los derechos fundamentales son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. El principio de integralidad concentra la esencia misma de todos los principios que convergen en este documento, así pues al hablar de que los derechos son inalienables comprendemos de que estos no pueden ser vulnerados bajo ninguna circunstancia, argumento ni bajo pretexto de ley, que contravenga el espíritu de esta constitución cuando se convierta en factor de riesgo que perjudique derechos alcanzados. la irrenunciabilidad de los derechos favorece a que los mismos no podrán ser objeto de negociación peor transacción, no son endosables ni transferibles bajo ningún sustento, tampoco que provenga de disposición legal ni judicial pues de ser así contraviene a lo intrínseco de esta constitución. La indivisibilidad de propuesta como principio establece que el derecho es único sin que pueda ser ejercido, exigido o reclamado en partes, pues se solidifica de esta manera el contenido que se da a la norma jurídica. la interdependencia es una manifestación necesaria de que los derechos subsisten unos bajo conexión inmediata con otros pues de esta manera al concatenarse varias normas que protegen derechos y garantizan los mismos hace efectiva la protección integral en beneficio de las personas, pueblos y la misma naturaleza es decir la relación de un derecho con otro siempre subsistirá. La jerarquía no es más que la igualdad de los derechos, todos los derechos se encuentran al mismo nivel, es decir se rompe la primacía de unos derechos sobre otros tal es el ejemplo de que los derechos civiles y políticos eran concebidos como derechos que se encontraban sobre la educación o salud que también son derechos pero que se los concebía como meros servicios cuando en verdad son derechos. Frente a todo lo anotado esto permite una real integración entre personas y seres vivos que es para quienes se da esta constitución.

g) PRINCIPIO DE CLÁUSULA ABIERTA.- el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el ecuador no excluye los demás derechos que, derivados de la dignidad de las personas y los pueblos, sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. De fundamental importancia es este principio, pues hemos dicho que la constitución no puede ser creada para unos pocos.

h) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.- Los derechos de las personas, los pueblos y la naturaleza, para su aplicación e interpretación, deben ser desarrollados progresivamente a fin de extender su ámbito de protección. El Estado debe generar y garantizar las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.  El contenido de los derechos debe ser desarrollado doctrinario, normativo, jurisprudencialmente y a través de políticas públicas. Cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos será declarada inconstitucional.  El estado es el llamado a reconocer y llevar a cumplimiento los derechos y garantías de las personas, los pueblos y la naturaleza, pero estos derechos al no ser estáticos, evolucionan, para alcanzar mayores y amplias garantías para su cumplimiento, de esta manera el desarrollo de los derechos es alimentado por varias vertientes, entre ellas la doctrina, que a través de la experiencia y observación positiva de los tratadistas permite ampliar progresivamente tanto a los derechos y garantías. Otra fuente que influye en esta alimentación a los derechos es la jurisprudencia, es aquí que la experiencia social será la que aporte a este crecimiento, todos los actos que vulneren este carácter progresivo y que afecte, disminuyan, contradigan o anulen el ejercicio de estos derechos serán calificados de Inconstitucionales.

i) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.- Las Instituciones del Estado y sus delegatarios y concesionarios están obligados a reparar los daños y perjuicios causados a los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o por las acciones u omisiones de sus Funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos.  Mediante el procedimiento determinado en la ley, las Instituciones mencionadas ejercerán de forma inmediata el derecho de repetición en contra de los Funcionarios o delegatorios responsables, por concepto de la reparación del daño producido, sin prejuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.  El Estado será civilmente responsable, en los casos de error judicial, por retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por los actos que hayan producido una detención arbitraria y por las violaciones de los principios y reglas del Debido Proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de un recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia será reparada por el Estado, de acuerdo con la ley. El Estado repetirá en contra del o de los Funcionarios o juez o jueza responsable.  Las acciones constitucionales para la reparación de las violaciones de los derechos fundamentales son imprescriptibles y se sustanciarán independientemente de las acciones administrativas, penales y civiles.

j) PRINCIPIO DE CO-RESPONSABILIDAD SOCIAL.- El Estado junto con las personas y los pueblos son responsables por la protección, desarrollo y difusión de los derechos y por sus acciones u omisiones que los violenten. Sin lugar a duda no se podía dejar de hablar y conceptualizar como principio, la Co responsabilidad con el Estado tenemos tanto las personas y los pueblos, pues no se puede manifestar que sea únicamente el Estado quien tenga una característica paternalista, ya que es un deber y por ende obligación de quienes integramos el Estado el acatar, respetar, proteger y precautelar los derechos y garantías de la constitución, este se constituye en un efecto de reciprocidad entre el Estado, personas y pueblos, pues bajo este entorno se permite de manera viable la convivencia en la diversidad., no se podía dejar a un lado al  Estado como único responsable frente a  la vigencia de los Derechos Humanos, si bien es cierto su característica es la de cumplir y hacer cumplir aquellos Derechos Fundamentales, no es menos cierto que esta es una responsabilidad compartida.

k) PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PÚBLICOS.- Los actos administrativos, resoluciones o fallos de los poderes públicos deben ser motivados. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren principios o normas jurídicas en que se hayan fundamentado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.  Los actos administrativos, resoluciones o fallos que emanen de un órgano del Estado que no se encuentren debidamente motivados se consideraran como actos violatorios de la constitución y en consecuencia son nulos, de nulidad absoluta.

LOS PRINCIPIOS  ÉTICOS:

Principios morales o éticos son enunciados intelectuales que dirigen y juzgan las acciones individuales y contingentes de la conducta humana.  Hay de dos tipos:
A.- PRINCIPIOS MORALES GENÉRICOS
PRINCIPIO MÁS IMPORTANTE DEL OBRAR HUMANO
LA PERSONA ACTÚA PORQUE QUIERE ESCAPAR DEL SUFRIMIENTO.  MIEDO A LA MUERTE ÓNTICA

B.- SEGUNDO PRINCIPIO DEL OBRAR HUMANO
HAZ EL BIEN Y EVITA EL MAL
ES NECESARIO HACER Y PERSEGUIR EL BIEN, Y EVITAR EL MAL
OBRA COMO PERSONA Y SEGÚN EL FIN DE LA PERSONA


         VALOR: EL BIEN INSPIRADOR DE LA ACCIÓN.

         PRINCIPIO: ORIENTACIÓN DE LA ACCIÓN.

         REGLA: ENMARCAN LA ACCIÓN, APLICANDO LOS PRINCIPIOS.

PRINCIPIO DEL BIEN COMÚN.- Conjunto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más plena y fácilmente su propia perfección” (GAUDIUM ET SPES, 26)
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.- “Criterio que pretende reducir la acción del Estado a lo que la sociedad civil puede alcanzar por sí misma” (DRAE).

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.- Mientras que el derecho de propiedad es privado; el uso puede ser común, porque el que tiene una propiedad debe participar del fruto de ella al que no tiene, por no tener propiedad. Este deber de comunicar los bienes materiales a quien carezca de ellos no es justicia conmutativa, sino “justicia social”.  Y, ahora se dice que no solo hay dar cosas sino “interesarnos” y “luchar” por el bien de los demás, sobre todo de los más necesitados.  Esa es la solidaridad.  Viene de solidare: soldar, juntar. Mientras que la subsidiariedad mira preferentemente el bien personal, la solidaridad llama a darnos por el bien de nuestros prójimos.

PRINCIPIO DE ORDEN EN EL OBRAR.- En el obrar hay que buscar siempre hacer el bien, nunca el mal.  Hacer el bien implica cumplir las obligaciones. Cuando nos obliguen dos deberes que no podamos cumplir a un tiempo, hay que dar preferencia a la obligación superior.  Las responsabilidades (ocuparse de las cosas que dependen del individuo) deben ordenarse en función de lo que está más al alcance  AD IMPOSSIBILIA, NEMO TENETUR.


PRINCIPIO: “CAUSA DE DOBLE EFECTO”.- Una acción que tiene dos consecuencias, dos efectos: uno bueno y otro malo.  ¿Qué hacer?  Se pueden elegir y “consentir” el efecto malo siempre que:  a) que no haya otra posibilidad b) no querer directamente el efecto malo c) sí querer el efecto bueno  d) el efecto bueno debe ser proporcionalmente superior o al menos igual al efecto malo.  Ej.: No podría tomar una medicina para curarme una gripe y que sé que me provocaría un aborto, porque el efecto malo es desproporcionado al bueno.

PRINCIPIO DE CONFLICTO DE VALORES: cuando hay conflicto de valores que se sitúan en el mismo plano, se debe elegir el de valor superior.  Ej: muerte del injusto agresor
PRINCIPIO DE NO COOPERACIÓN AL MAL.- Cualquier ayuda que se presta a la acción mala de otro (sentido amplio), Acción propia con la que se hace posible o se facilita la realización de un mal por parte de otra persona , sin que se influya directamente en su voluntad (sentido estricto),
PRINCIPIO DEL MAL MENOR.- Lo ético es promover siempre el bien, pero hay ocasiones en las que nos planteamos que todas las posibles soluciones a un problema tienen inconvenientes éticos, que llevan a una situación de perplejidad a la hora de decidir porque no se ve una opción mejor y de todos modos se debe actuar porque de lo contrario el mal sería aún mayor. Por lo que se podría “elegir” un mal físico,  siempre que: Haya que tomar una decisión impostergable. No haya una tercera vía, Y que, en conciencia, rechace el mal elegido. Ej: Si no experimento con embriones, no obtendré conocimientos para terapia de algunas patologías.  Dos males: supresión de embriones y daño para humanidad.  ¿Se aplica este principio? No, hay una tercera vía: experimentar sobre animales.

PRINCIPIO DE TOTALIDAD O PRINCIPIO TERAPÉUTICO.- En materia de vida humana, puedo sacrificar una parte del cuerpo por el todo Ej: puedo amputar una pierna para salvar el resto del cuerpo Pero, este principio no se aplica a las personas como tales, sino a las cosas.

PRINCIPIO DE TOLERANCIA.- Por razones de orden y paz social, se pueden respetar las opiniones y prácticas con las que uno no esté de acuerdo y que no son en sí mismo malas.


FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS
Los principios generales del derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora.
  1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.
  2. La función interpretativa implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.
  3. La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.