viernes, 24 de febrero de 2017

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - LETRA DE CAMBIO - COGEP



PROCEDIMIENTO  EJECUTIVA # 2- LETRA DE CAMBIO- COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:

Razón social del representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de  contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de productos  varios y asesorías comerciales.
Domiciliado: Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com

Nombres y apellidos del representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años 
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor: Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.

Las notificaciones que me correspondan las  recibiré en el Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.

Por lo que por los derechos que  represento en mi calidad de Gerente General  y  Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A. con número de  RUC 091610366001, expongo ante  usted, con el debido respeto  interpongo la  presente  DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No. 091610366001.

IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:

Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA URDESA  ENTRE  MONJAS  Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular: juliocesarciceronmaximo@mail.com

Cítese al accionado en la siguiente dirección señalada, para lo cual se  adjunta el croquis, fotos, y señalamiento de la  página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en referencia al área de consulta donde se  demuestra que es  su  Domicilio,  amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP, mediante la forma de citación: PERSONAL.

V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:

Su Usía  fundamentare en los hechos tal y como a  continuación detallo:

1.- ORIGEN.- Por cuanto el motivo de la  presente acción que debido a que el accionado señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS mantuvo relaciones comerciales como  mi compañía, quienes durante aproximadamente 10 años.

2.- REFERENCIA DE RELACION Y LEGITIMACION DE PERSONERIA.- Su Usía resulta que el 10 de julio del 2017 a las 10h44, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS por concepto de varios valores adeudados en virtud de las facturas impagas que se  adjuntan a la presente demanda, por lo que se procedió a la renovación de la deuda,  procediendo a la firma de  una LETRA DE CAMBIO, mismo que acompaño a la presente demanda.

3.- EL TITULO.- Sabiendo indicar además que la LETRA DE CAMBIO ha sido debidamente subscrito por el hoy demandado, conforme se puede apreciar en el mérito del Título de valor que anexamos como medio probatorio, así como se indica que  era de 120 DÍAS VISTA desde su aceptación, con un interés legal del 10.21% anual,  y el interés de mora del 11,23% anual, que  fuera  aceptado sin protesto.

4.- DE LA COSA.- Por lo que su usiría vendrá a su conocimiento que el hoy demandado, no han cumplido con pagar su obligación a la fecha de su vencimiento, esto es que  habiéndose  cumplido los 120 días de plazo, el mismo se encuentra vencido, adeudando a mi representada el valor de capital más  los  intereses, por lo que la LETRA DE  CAMBIO se encuentra impaga en la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

5.- PROPOSICION.-  Lo que constituyéndose en mi reclamación con el presente título ejecutivo, siendo este el motivo del presente libelo, Por tanto señor juez, solicitamos que la presente demanda ejecutiva de obligación sea admitida a trámite y se notifique al accionado para que en el plazo de ley cumplan con pagar la deuda a cobro más intereses, costas y costos del proceso bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada del mismo,  el demandado renuncio a la presentación y el pago y a los avisos de rechazo o protesto, con lo cual hasta la presente fecha se encuentran vencidos e impagos en exceso a pesar de haber agotado todos los respectivos requerimientos para que proceda a la cancelación de los  valores adeudados los cuales también adjunto, por lo que el accionado se negó a cancelar dicho cumplimiento de obligación, siendo susceptible de demandarse por el Procedimiento Ejecutivo en cuanto la obligación que contiene es clara, pura, determinada y actualmente exigible como lo determina el articulado 348 del Código Orgánico General de Procesos.

VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
(…)
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.  Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.  Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
(…)
9.  Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
(…)
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
(…)
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.

6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.-  COGEP  Art. 347.- Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer: # 4. Letras de cambio.
6.2.2.-  COGEP Art. 348.- Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de este.
Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos. Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.
Si la obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidación pormenorizada siguiendo los criterios establecidos en el título.
6.2.3.-  COGEP Art. 349.- Requisito de procedibilidad. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en las reglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será subsanable y producirá la inadmisión de la demanda.

6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.31.- CODIGO CIVIL Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
6.3.2.-CODIGO  CIVIL Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;
2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

6.3.3.-Código de Comercio Art. 410.- La letra de cambio contendrá:
1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
4.- La indicación del vencimiento;
5.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador.

6.3.4.-Código de Comercio Art. 411.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos que siguen:
La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.
La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.
6.3.4.-Código de Comercio Art. 417.- Quienquiera que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.
6.3.5.-Código de Comercio Art. 418.- El girador garantiza la aceptación y el pago.
Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se estimará no escrita.
6.3.6.-Código de Comercio Art. 430.- El girador podrá estipular en toda letra de cambio que ésta deberá ser presentada para su aceptación, y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación.
Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.
Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada.
Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a aceptación.
6.3.7.-Código de Comercio Art. 433.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, hará constar esta omisión por medio de un protesto levantado a tiempo.
6.3.8.-Código de Comercio Art. 436.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aún cuando el mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de los Arts. 456 y 457.
6.3.9.-Código de Comercio Art. 440.- El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.
Su obligación será válida, aún cuando la obligación que haya garantizado, fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.
Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste.
6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- La letra de cambio es un título de crédito de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen
6.4.2.- La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.- LETRA DE CAMBIO ACEPTADA CON HUELLA DIGITAL La aceptación de la cambial no cumple con los requisitos determinados en el Art. 433 del Código de Comercio que dispone: "La aceptación se escribirá en la Letra de cambio. Se expresará por la palabra aceptada u otra equivalente y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación". En el caso, la letra de cambio, como simple instrumento de carácter privado no cumple el requisito expresamente determinado en la ley, puesto que se trata de personas que no saben leer ni escribir, analfabetos, y de conformidad a la jurisprudencia que expresa que ni las declaraciones de testigos, ni la confesión podrían jamás convalecer el título en que la demanda se fundó, esto es, la letra de cambio, "Aceptada y Avalizada", con aceptación y aval legalmente inexistentes. Esto es, que la aceptación del deudor que se dice imprimió su huella digital en la cambial no causa validez jurídica en la obligación. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 12. Pág. 3076. (Quito, 28 de julio de 1998)
6.5.2.- AVAL DE LETRA DE CAMBIO El aval es garantía especial y personal del pago de la letra de cambio, que agrega como la aceptación, un deudor más a título de afianzamiento para dar mayor confianza y seguridad a su pago, estableciendo solidaridad no sólo con respecto al fiador - aceptante, sino de todos los signatarios de la letra. De donde se concluye que el aval demandado no puede hacer uso de las excepciones que tal girado- aceptante pueda oponerlos, sino exclusivamente de las suyas personales. Por lo mismo, no se pueden considerar en este juicio las excepciones propuestas en el sentido de que la letra constituye una garantía y que el título no tiene valor ejecutivo. Antes bien, dicha letra reúne los requisitos determinados por los arts. 450 y 452 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la causa, consta que fue avalada estipulando las mismas condiciones constantes de la letra y de la aceptación. GACETA JUDICIAL. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 57. (Quito, 19 de Octubre de 1967)
6.5.3.- CAUSA DE LA LETRA DE CAMBIO Es verdad, como lo razona muy bien el Tribunal de Alzada y lo ha establecido en forma concordante y definitiva la Jurisprudencia Nacional, que si la letra de cambio es un instrumento de título autónomo o independiente por su naturaleza, cuando no ha circulado por endoso o cesión y el mismo beneficiario es el que demanda su pago al aceptante éste tiene derecho a deducir las excepciones de que se creyere asistido y obviamente, las relacionadas con el orígen o razón de ser de título y obligación. En el caso, por lo dicho es procedente que la heredera del aceptante sucesora en los bienes de ella, que inclusive ostenta posesión efectiva, haya opuesto, como ha sucedido la impugnación a la letra como falsa y carente de causa lícita. Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 3. Pág. 546. (Quito, 27 de abril de 1983)
6.5.4.- LETRA DE CAMBIO En el juicio ejecutivo, la letra de cambio cuando sirve de fundamento a la acción, surte pleno efecto hasta que la parte demandada no la combata con la prueba de descargo a punto de desvirtuarle su mérito, según lo prescribe la reforma constante en el Registro Oficial No. 81 del 8 de diciembre de 1960. Ahora bien, la prueba enderezada a privar de autenticidad a la letra ejecutada, en cuanto a cuestionar el hecho de su aceptación o la capacidad y consentimiento de los aceptantes, no ha sido aportada al proceso. Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 1. Pág. 65. (Quito, 11 de octubre de 1972)
6.5.5.- LETRA DE CAMBIO SIN VENCIMIENTO Según el inciso segundo del Art. 411 del Código de Comercio, cuando no se indicare el vencimiento de una letra de cambio, esta se considerará como pagadera a la vista. En esta clase de letra, oblígase el aceptante a pagarla en el acto de su presentación, (Arts. 442 y 446 del citado Código). La falta de su pago deberá acreditarse por medio de un acto auténtico o protesto, a ser levantado por el juez civil, el Notario o contando con el consentimiento del portador, podrá serlo mediante una declaración escrita y fechada sobre la misma letra de cambio, firmada por el librador y transcrita en un registro público. (Art. 452 del mismo Código). De ahí que no puede ser compatible con la naturaleza y esencia de una cambial a la vista, la cláusula "sin protesto" estipulada en ella, porque entonces no podría establecerse por acto auténtico, la presentación al pago y por ende, revelado el instante de su vencimiento. Pierde, por tanto, su calidad de título ejecutivo.
Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 2. Pág. 312. (Quito, 19 de febrero de 1973)
6.5.6.- LUGAR DE PAGO DE LETRA DE CAMBIO Los requisitos que convergen en la creación y forma de la letra de cambio según el Art. 410 del Código de Comercio son de dos clases; unos que no pueden ser suplidos en forma alguna; y los que admiten ser suplidos en la forma determinada en el Art. 411. La indicación del lugar donde debe efectuarse el pago previsto en el numeral 5o del Art. 410 del Código de Comercio puede ser convalidada en la forma prevista en el artículo anteriormente citado. En el caso presente, consta de la letra de cambio con la que se aparejó la demanda al pie de los girados la designación de la localidad o lugar que debió verificarse el pago, y se ha de entender por obvias razones que esta dirección corresponde a una de las calles de Guayaquil, ciudad donde la letra fue girada por el beneficiario, a su propia orden y aceptada por el ejecutado; de manera que, si la localidad designada junto al nombre del girado no contiene el nombre de la ciudad en la que se encuentra no puede por menos que inferirse que aquélla está situada en la ciudad donde fue girada la letra de cambio, en este caso en Guayaquil, que es sin lugar a duda el domicilio del demandado. Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 10. Pág. 2026. (Quito, 30 de julio de 1975)

6.6. DOCTRINA:
6.6.1.- la orden de pago y la promesa de pago explican la existencia de dos  títulos  valores  como  la  letra  de  cambio  y  el  pagaré  modernos, pues  como  señala  Ferri  “ LA  CAMBIALE  É  UN  DOCUMENTO  CONTENENTE UNA DICHIARAZIONE (LA COSIDDETTA   DICHIARAZIONE   CAMBIARIA)   CHE   SI CONCRETA  IN  UN  ORDINE  O  IN  UNA  PROMESSA  DI  PAGAMENTO.    NEL  PRIMO CASO  SI  PARLA  DI  CAMBIALE  IN  SENSO  PROPRIO  O  DI  TRATTA  E  TRAENTE  SI DENOMINA  COLUI  CHE  CREA  LA  CAMBIALE,  NEL  SECONDO  CASO  SI  PARLA  DE VAGILA CAMBIARIO O DI PAGHERÓ CAMBIARIO, E COLUI CHE CREA LA CAMBIALE ASSUME   IL   NOME   DI   EMITTENTE” .   Su   empleo   como   lo   hacemos actualmente, recién es reconocida sólo en el siglo pasado, luego del Código  de  Comercio  francés  de  1807  que  sirvió  de  base  a  las regulaciones cambiarias europeas y latinoamericanas, como hoy en día se  maneja  mediante  el  estipulado consagrado en el  Código de Comercio vigente.

VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.

También  cabe  señalar  que  pido acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal en apreciación a vuestra sana  critica  en  sus  conclusiones, que son:

7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Lo mencionado en el acápite de pruebas.
7.1.2. Poder para actuar en el presente proceso.
7.1.3.- Copia de Cedula de  Identidad y Certificado de Votación.
7.1.4.- Copia Certificada del Registro Único de Contribuyente de la Compañía EAGG S.A.
7.1.5.- Copia  Certificada del Registro Mercantil del Nombramiento de Gerente General y Representante Legal de la  Compañía  EAGG S.A..
7.1.6.- 4.- La LETRA DE CAMBIO suscrito por el accionado  que  por  su  viabilidad  es de  característica notoria  y por ende encuadrada en el articulado 163 del Código Orgánico General de Procesos.
7.1.7.- Certificado de Propiedad  y Gravemente emitido por Registrador de la Propiedad.
7.1.8.- Certificado de Castrato en el que  conste avaluó del predio.
7.1.9.- Croquis de Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la  Web de CNT.
7.1.10.-  Facturas originales que produjeron la renovación de la deuda mediante Pagare.
7.1.11.-  Copia de cedula de los Testigos.
7.1.12.-  Correo electrónico.
7.1.13.- Copia del estado contable.


7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- la diligencia de testigos, por lo que solicito sea fijado día y hora para que  rindan  testimonio  las siguientes personas, que responde a los  nombres de MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL y  MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para que determinen la relación comercial y en relación al pagare en mención., sostenida como una Prueba Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico General de Procesos.
7.2.2.- Pido que rindan  declaración de parte  el día de la audiencia Única a la siguiente persona, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS portador de la cedula No. 1300371901, para que determinen en relación al presente título ejecutivo que fue suscrito por el y por ende el valor adeudado por este concepto, sostenida como una prueba conducente acorde a lo señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General de Procesos.

7.3. INFORMES DE PERITOS. Pido que sea desinado sobre la  base de datos  del Consejo de la Judicatura, sea nombrado un perito contable para establecer lo siguiente:
7.3.1.-Informe de cálculo por parte de un perito a quien designe su autoridad dentro de los debidamente autorizados por la  base de datos  del Consejo de la Judicatura, para establecer.
a) El importe total de la LETRA DE CAMBIO de la COMPAÑÍA EAGG S.A., esto es la cantidad de $ 20,000.00 (VEINTE MIL  00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA);
b) El interés pactado devengado, desde la suscripción del documento hasta su vencimiento, siendo interese legales a la rata del 10,21%.
c) El interés por mora liquidado a la tasa  máxima vigente establecida en la ley, hasta la total cancelación de la deuda, los moratorios al 11,23%.
d) El pago de la comisión de un sexto por ciento del valor del título ejecutivo, mencionado en esta demanda, de conformidad con lo que establece el numeral cuarto del Articulado   del Código de Comercio; y, E) Las costas procesales, en las que se incluyan en los que incluirán el 15% por los  honorarios  profesionales del abogado que me patrocina.
7.3.2.-  Peritaje  contable para mi COMPAÑÍA EAGG S.A. y al accionado, en relación a lo señalado  en el articulado 227 Código Orgánico General de Procesos.
VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-

Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado en el articulado 166 Código Orgánico General de Procesos.

Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación de los mails producido por  el accionado en donde señala su negativa a la cancelación del pagare materia principal del presente incidente, cuando dicha percepción resulte necesaria o conveniente a los efectos de la apreciación o esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, el reconocimiento judicial permite a  vuestra  autoridad tener un contacto directo con aquello que deba ser objeto del reconocimiento que, como veremos, debe concretarse la  validación  IP 002522141021201 link  del  mail o  correo  electrónico en mención, de  fecha 16 de agostos del 2017, para que sea debidamente desmaterializado ante uno de los señores Notarios del Cantón Guayaquil Provincia del Guayas,  quien dará cumplimiento con lo señalado en el articulado 4 del Reglamento General A La Ley De Comercio Electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos y, el articulado  14 de la Ley De Comercio Electrónico, Firmas Y Mensajes De Datos.
IX
PRETENSIÓN  DE LO QUE SE  EXIGE.- 

Como la LETRA DE CAMBIO que acompaño, constituye un TÍTULO  EJECUTIVO del que derivan obligaciones ejecutivas y considerando que se  trata de una obligación clara, determinada, liquida, pura y de plazo vencido, concurro ante su autoridad para demandar como en efecto demando en el PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, con tales antecedentes, y en  consecuencia de que el hoy demandado, por sus propios y personales derechos, como deudor, se encuentra en mora, a fin  de que usted, señor juez,  requiera el pago  del  demandado para que en perentorio termino señalado por  vuestra Usía, deberá pagar la obligación insoluta o proponga las  excepciones  de las que creyeren asistido,  para que en SENTENCIA sea condenado al inmediato el pago de los intereses vencidos y que se vencieren hasta la total cancelación del crédito en forma y tipos estipulados expresamente en el documento, y de las costas procesales, en las que se incluirá mis honorarios profesionales que se regularan de acuerdo con la Ley de Federación de Abogados del Ecuador en la que se lo condenara  al pago de los siguientes  valores que se describen:

 1.- El importe  total de la LETRA DE CAMBIO de la COMPAÑÍA EAGG S.A., esto es la cantidad de  $ 20,000.00 (VEINTE MIL  00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA),

2.- El interés pactado devengado, desde la suscripción del documento hasta su vencimiento.

3.- El interés por mora liquidado a la tasa  máxima vigente establecida en la ley, hasta la total cancelación de la deuda.

4.- El pago de la comisión de un sexto por ciento del valor del título ejecutivo, mencionado en esta demanda, de conformidad con lo que establece el numeral 4 del articulado 456 del CÓDIGO DE COMERCIO, más  la tercera parte de los gastos o expensas  judiciales de  conformidad con lo que determina en el articulado 286 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos.

5.- las costas procesales. En las que se  incluyan en los que incluirán el 15% por los  honorarios  profesionales del abogado que me patrocina.

Por lo anteriormente expuesto  y habiendo reunido los requisitos  señalados en los articulados 347, 348, y 349 del Código Orgánico General De Procesos, y el título en mención reúne los requisitos señalados en los articulados  410, 411, 414, 417, 418, 430, 433, 436, y 440 del Código de  Comercio.

Dejando señalado que estaré dispuesto al reconocimiento de los valores que  haya sido  cancelado por la  parte  accionada

MEDIDAS CAUTELARES.- Previa citación con la demanda, con vastos  fundamentos, por ser  un título vencido e impago y, porque  así lo exige  los  articulados 351 y 354 del CODIGO ORGANICO GENERAL PROCESAL, solicito  se digne disponer el pago y se proceda  con el  embargo del  bien raíz ubicado en la CIUDADELA  URDESA  ENTRE  MONJAS  Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, propiedad  del  hoy demandado y del cual adjunto el respectivo certificado del Registro de la Propiedad  del Cantón  Guayaquil, inmueble  que no se  encuentra  incurso en ningún tipo de Gravamen o  Enajenación de  ninguna  naturaleza o clase, ni ha  sufrido embargo.

Del embargo solicitado, pido que se  ordene su respectiva  inscripción en el  del Cantón  Guayaquil.

A Ud. señor Juez, sírvase admitir a trámite la presente, tener por ofrecidos los medios probatorios y en su oportunidad declararla fundada, con interés, costas y costos del proceso, para avalar esta acción firma en conjunto el actor y su abogado debidamente autorizado para patrocinar en lo que en derecho se  refiere.
X
CUANTÍA DEL PETITORIO.-
La cuantía la fijo en  $ 20,000.00 (VEINTE MIL  00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), donde se encuentra incluido el interés liquido del capital, y los gastos incurridos por la mora del deudor desde el  vencimiento de la obligación, tal como lo establece el articulado 144 del Código Orgánico General de Procesos, entendiendo a demás los interese legales y demás gastos que se generen hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad condene a pagar al demandado dentro de su respectiva resolución legal.
XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
Se determina el PROCEDIMIENTO EJECUTIVO basado en lo señalado en los articulados 347, 348 y 349 del CODIGO ORGANICO GENERAL PROCESAL.
Sírvase proveer.
Es justicia, etc…
p. EAGG S. A.
AB.  EDUARDO GALLARDO GALLO   AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
          GERENTE GENERAL                      REG. N.- 09-2015-153 F.A.
         RUC. 0916103666001.

3 comentarios:

  1. necesito la contestacion a esta demanda

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  2. El Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. que nos indica en la presente demanda nos concuerda con el Art. 596.- del Código de trabajo ya que indica de la siguiente manera; Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba legal los informes y
    certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social
    o pública y de los bancos; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o
    inspección de los documentos respectivos.

    En la Narración de los Hechos numeral 2 menciona 2.- REFERENCIA DE RELACION Y LEGITIMACION DE PERSONERIA.- Su Usía resulta que el 10 de julio del 2017 a las 10h44, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS por concepto de varios valores adeudados en virtud de las facturas impagas que se adjuntan a la presente demanda, por lo que se procedió a la renovación de la deuda, procediendo a la firma de una LETRA DE CAMBIO, mismo que acompaño a la presente demanda.
    claramente menciona que existe una renovación de la deuda.



    ademas se debe tomar encenta lo que nos indica el COIP en su Art. 309.

    Artículo 309.- Usura.- La persona que otorgue un
    préstamo directa o indirectamente y estipule un interés
    mayor que el permitido por ley, será sancionada con pena
    privativa de libertad de cinco a siete años.
    Cuando el perjuicio se extienda a más de cinco personas,
    será sancionada con pena privativa de libertad de siete a
    diez años.
    La persona que simule la existencia de un negocio jurídico
    y oculte un préstamo usurario, será sancionada con pena
    privativa de libertad de cinco a siete años.
    En estos casos se ordenará la devolución a la víctima de lo
    hipotecado o prendado y la restitución de todo lo pagado
    de manera ilegal.


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  3. El caso sobre el procedimiento judicial sobre el documento formal de letra de cambio, en que se desarrolla por el demandante que se reúne para iniciar el proceso legal en cual la persona se ve afectada, cuando señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS mantuvo relaciones comerciales por 10 años en cual existía total confiabilidad. De acuerdo a la narración de hechos indica que el documento de la Letra de Cambio se estableció para 120 DÍAS VISTA desde su aceptación, con un interés legal del 10.21% anual, y por de mora del 11,23% anual, que fuera aceptado sin protesto, sin embargo; el demandado renuncio a la presentación y el pago, con lo cual hasta la presente fecha se encuentran vencidos e impagos en exceso a pesar de haber agotado todos los respectivos requerimientos para que proceda a la cancelación de los valores adeudados los cuales también adjunto, por lo que el accionado se negó a cancelar dicho cumplimiento de obligación, siendo susceptible de demandarse por el Procedimiento Ejecutivo en cuanto la obligación que contiene es clara, pura, determinada y actualmente exigible como lo determina el articulado 348 del Código Orgánico General de Procesos, por ello se exige la demanda.
    Se debe destacar que existen derechos por medio de la constitución, pero cuando ambas partes se establecieron un acuerdo muto con un documento de respaldo es de obligatorio que la persona cumpla con la sanción según lo disponga la autoridad. Para este proceso se integran algunas normativas como es la Constitución de la Republica del Ecuador, El Código Orgánico General de Procesos, Código Sustantivos, Código Civil, Código del Comercio, Jurisprudencia.
    Este procedimiento legal implica al ámbito comercial y mercantil que suele pasar en estos tipos de documentos, por la falta de conocimiento o el manejo de los recursos, por ello el informe de peritos denomina el importe total de la letra de cambio de la Compañía EAGG S.A., esto es la cantidad de $ 20,000.00.
    Los errores que suele presentar por estos procedimientos son las fechas de vencimientos, el interés en la cancelación de la deuda y por mora como también la entrega del bien y el servicio brindando por aquellos gastos incurridos.




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