PROCEDIMIENTO MONITORIO # 1- FACTURAS- COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:
Razón social del
representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de productos varios y asesorías comerciales.
Domiciliado: Ciudadela Kennedy
Nueva calle e
entre 5ta y 6ta
número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com
Nombres y apellidos del
representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en
calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA
EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del
actor: Ciudadela
Kennedy Nueva calle
e entre 5ta y
6ta número 206, Cantón
Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.
Las notificaciones que me
correspondan las recibiré en el
Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el
amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.
Por
lo que por los derechos que represento
en mi calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
con número de RUC 091610366001, expongo
ante usted, con el debido respeto interpongo la
presente DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No.
091610366001.
IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:
Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA
URDESA ENTRE MONJAS
Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular:
juliocesarciceronmaximo@mail.com
Cítese al accionado en la siguiente dirección
señalada, para lo cual se adjunta el
croquis, fotos, y señalamiento de la
página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en
referencia al área de consulta donde se
demuestra que es su Domicilio,
amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP,
mediante la forma de citación: PERSONAL.
V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO
A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:
Señalo los
siguientes puntos con los fundamentos de los hechos que a
continuación expongo:
1.-ORIGEN.- Que mi representada la compañía EAGG S.A,
dentro de una relación licita y comercial, emitió a nombre JULIO CESAR CICERON
MAXIMOS, facturas varias por concepto de Alquiler de Equipos electrónicos,
pruebas de factor de potencia, medición de resistencia de transformación, etc., y a pesar de los múltiples requerimientos realizados
no han sido canceladas, encontrándose en mora las facturas antes descritas, a
pesar de haberse requerido dicho pago y hasta la presente fecha no se cancela
la obligación hoy demandada, las mismas que detallo conforme el presente cuadro
inscrito:
Nº de Factura
JULIO
CESAR CICERON MAXIMOS
|
Fecha de Emisión
|
Saldo por cancelar a la
fecha
|
499
|
05/07/2013
|
3.256,28
|
521
|
22/07/2013
|
1308,08
|
757
|
11/09/2013
|
1.939,71
|
857
|
22/10/2013
|
1.417,32
|
858
|
22/10/2013
|
4.028,44
|
895
|
07/11/2013
|
1.371,6
|
896
|
07/11/2013
|
2.047,24
|
TOTAL USD
|
|
15.368,67
|
2.-INUMPLIMIENTO.- Facturas que no han sido canceladas
hasta la presente fecha por lo que mi compañía EAGG S.A., pone a su
conocimiento que la hoy demandada adeuda a mi representada la cantidad de USD
15.368,67 (QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 67/100 DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), demostrando un total desinterés a los múltiples
intentos de cobranzas hechos por mi representada.
3.- PROPOSICIÓN.- Con los antecedentes expuestos, en
aras de garantizar la tutela efectiva de los derechos, el pago del crédito
insoluto adeudado por el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…)
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a
las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las
ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley:
1.
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de
autoridad competente.
(…)
4.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5.
Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.
Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.
Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular,
conforme al buen vivir.
(…)
9.
Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios.
(…)
12.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala:
“La administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios:
(…)
6.
La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley.
Las
servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros
operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia.
Las
juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni
desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera
de horario de trabajo.
La
mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos
o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.
6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.- COGEP Art. 356.- Procedencia. La persona que pretenda cobrar una
deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto
no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general,
que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio,
cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas: #2. Mediante
facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico
en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de
entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de los que
comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de
la relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.
6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO
CIVIL Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las
voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de
un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho
que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos
de familia.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art.
1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero
no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que
no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito
o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
6.3.3.- CÓDIGO
CIVIL Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa;
y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo
hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha
constituido en mora de recibir.
6.3.4.- CÓDIGO CIVIL Art.
1567.- El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación
dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que
se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido
ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha
dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
6.3.5.- CÓDIGO CIVIL Art. 1607.- El deudor no puede
obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de
convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos
especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones que se deban.
6.3.6.-CÓDIGO DE COMERCIO Art. 1.- El Código de
Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no
comerciantes.
6.3.7.-CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 164.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio
de prueba admitido por la ley civil, y, además: # 3.- Con facturas aceptadas o
reconocidas, o que, según la Ley, se tengan por reconocidas.
6.3.8.-CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 201.- El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le
entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ella el
recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura,
dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por
irrevocablemente aceptada.
Las facturas comerciales que contengan una orden
incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes
o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera
satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y
tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo
establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán
aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean
incompatibles con su naturaleza.
Las facturas podrán emitirse en forma desmaterializada
o en títulos físicos. Las facturas comerciales negociables emitidas en títulos
físicos se extenderán en tres ejemplares de los cuales, el original es para el
adquirente de los bienes. La primera y la segunda copia serán para el vendedor,
siendo la única transferible la primera copia. Tanto el original como la
segunda copia llevarán impresa la frase de "no negociable". En este
caso, para su presentación al cobro y pago, deberá presentarse obligatoriamente
la primera copia.
Estas facturas negociables serán transferidas por
endoso, en los términos de esta Ley, sin necesidad de notificación al deudor o
aceptación de este.
El endosatario no asumirá las obligaciones de
saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes.
Solo la primera copia podrá ser utilizada para el
cobro mediante la vía ejecutiva.
La factura negociable que haya sido aceptada y que
contenga todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y esta
Ley, constituirá título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los
derechos en ella contenidos.
La factura negociable que constituye título ejecutivo
deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa
tributaria, los siguientes:
a. La denominación "factura negociable"
inserta en su texto;
b. El número de orden del título librado, el que
corresponderá al número de serie y secuencia consignado en la factura;
c. La fecha de pago y el lugar donde debe
efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de
cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de
ellas, así como el saldo insoluto;
d. La orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero;
e. La especificación clara, en números y letras del
monto a pagar y la moneda en que se lo hará; y,
f. La firma del girador o librador y del aceptante u obligado o sus respectivos delegados.
f. La firma del girador o librador y del aceptante u obligado o sus respectivos delegados.
El vencimiento en este tipo de facturas no podrá ser
otro que los vencimientos permitidos para la letra de cambio, siendo nulas las
facturas que contengan vencimientos distintos.
Adicionalmente, se incorporará en el reverso del
documento información sobre los endosos con los requisitos de identificación de
los endosantes y endosatarios con sus números de cédula o RUC y su razón
social.
El deudor deberá pagar la obligación a la sola
presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia esta
Ley, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y haya sido aceptada por el
adquirente de los bienes.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los endosatarios de las mismas.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los endosatarios de las mismas.
Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o
actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre
circulación de un crédito que conste en una factura con las características
antes señaladas.
Facúltase al Consejo Nacional de Valores para
determinar regulaciones en esta materia.
Las compañías de comercio podrán dedicarse de manera
exclusiva a la realización profesional y habitual de operaciones de factoring y
sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto
emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Nota: Artículo reformado por Art. 18 de Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 498 de 31 de Diciembre del 2008.
Nota: Inciso final agregado por Ley No. 0, publicada
en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014.
6.3.8.- CÓDIGO DE COMERCIO Art. 200.- El comprador que
contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado
a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará
posteriormente lo restante. Pero si el
comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en
cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las
restantes. En este caso, el comprador
podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato, o a que le
indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- Una factura es un documento de carácter
mercantil que indica una compraventa de un bien o servicio y, además, incluye
toda la información de la operación.
6.4.2.- Una factura,
factura de compra o factura comercial, es un documento
mercantil que refleja toda la información de una operación de compraventa. La información fundamental que aparece en una
factura debe reflejar la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la
cantidad a pagar en relación a existencias, bienes de una empresa para su venta
en eso ordinario de la explotación, o bien para su transformación o
incorporación al proceso productivo, además de indicar el tipo de [[Impuesto
sobre el Valor Añadido (IVA) que se debe aplicar.
6.4.3.- Factura es un vocablo latino derivado de “facere”
cuyo significado es hacer. Por eso cuando a alguien le dicen “Te pasaron la
factura” significa que le hicieron una lista de todas las cosas que hizo.
6.4.4.- Las facturas de venta son un instrumento que sirve como constancia para el vendedor y para el
comprador de la operación realizada. Describe en ella lo que se ha comprado y
por ende vendido, y el precio pagado. En este caso el hecho descrito es la
operación de compraventa. Se deben consignar en ella los datos personales del
comprador y del vendedor, sus domicilios y sus condiciones respecto a las cargas impositivas. Se deben también
dejar anotados los datos de los productos o servicios vendidos (cantidad, descripción de los mismos para identificarlos, precio unitario y
precio total). También debe aclararse las condiciones de venta (si es al
contado o a crédito, pagadero con cheque, en efectivo, con tarjera de crédito o
débito, si es al por mayor o por menor). Al emitir facturas el comerciante se obliga al pago de impuestos por el importe
facturado.
6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.- FACTURAS
COMERCIALES De conformidad con el Art. 164, No. 3o., del Código de Comercio, y
a más de los medios probatorios admitidos por la ley civil, las facturas de
comercio prueban contra quien se las presenta, en caso de su aceptación, o
reconocimiento. Obran en autos las diligencias de exhibición de la
contabilidad, llevada por ambas partes vinculadas por el contrato de transporte
aéreo, que demuestran que las cuestionadas facturas han sido registradas y han
formado parte de la contabilidad llevada tanto por el actor como por el
demandado, en tal forma que conducen a la conclusión apodíctica, de que fueron
aceptadas por la parte demandada.
Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 5. Pág. 933. (Quito, 12 de marzo de 1974)
Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 5. Pág. 933. (Quito, 12 de marzo de 1974)
6.5.2.- RUEBA CON FACTURAS COMERCIALES Los fallos de las
instancias inferiores declaran con lugar la demanda en base al argumento de
que, las facturas no han sido redargüídas de falsas ni objetadas en su
legitimidad ni se ha reclamado contra el contenido de la factura, dentro de
ocho días siguientes a la entrega de ella, por lo que se tiene como
irrevocablemente aceptadas, según lo prescrito el Art. 201 inciso segundo del
Código de Comercio. Empero, no es suficiente que exista una factura y en ella
la lista de una remesa de mercadería sino que la factura tiene que ser aceptada
o reconocida aunque sea tácitamente por el comprador, según el Art. 164 No. 3
del Código de Comercio. Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. No. 12. Pág. 3602.
(Quito, 24 de julio de 1991)
6.5.3.- PAGO DE FACTURAS. Expediente 39, Registro Oficial
141, 4 de Marzo de 1999. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 27 de enero de 1999,
las 14h10.La causal primera mencionada exige para pronunciarse que el error
jurídico del Juzgador acusado haya sido determinante en la parte dispositiva de
la sentencia cuestionada. La infracción imputada al Juez es la omisión in
judicando; falta de aplicación del Art. 126 del Código de Comercio, sostiene
que el Tribunal de alzada afirma: que las facturas acompañadas a la demanda
prueban el contrato mercantil según el Art. 164 del mismo cuerpo legal, que
exige sean aceptadas o reconocidas; o que según la Ley se tengan por
reconocidas, concluyendo que es imprescindible que estén aceptadas o
reconocidas por el deudor o por alguna persona facultada para representarlo,
puesto que equivocadamente a su entender declara por las expresiones: recibí
conforme, firma autorizada, que se encuentra obligado el accionado. Planteada
la controversia, se hace indispensable establecer: 1.1. El referido Art. 126
indica las situaciones que en ambos casos el dependiente obliga al principal,
siempre que cuente con autorización: a) Cuando el principal ha comunicado al
otro interviniente en el contrato la autorización para ejecutar operaciones del
giro ordinario del establecimiento; y b) en autorización concedida mediante
escritura pública a fin de realizar la suscripción de obligaciones, la
correspondencia y movimiento de letras de cambio, así como para las gestiones
del dependiente viajero. 1.2. El Art. 125 del Código de Comercio, regula que el
dependiente no puede obligar a sus principales, salvo autorización para
determinadas operaciones, del giro del negocio. 1.3. La autorización obliga al
principal cuando es dada tanto al factor o al dependiente, consignando la
expresión: que obran por poder al tenor del Art. 132 del mismo ordenamiento.
1.4. Se entiende, que han obrado el dependiente o factor por cuenta del
principal, pese a que hayan celebrado el contrato o contraído las obligaciones,
sin su orden, en las cuatro situaciones prescritas en los numerales
pertinentes, destacándose: "cuando el contrato corresponde al giro
ordinario del establecimiento que administran", y "si el resultado de
la negociación se hubiere de convertir en provecho del principal". En
resumen, puede el dependiente obligar al principal sin su autorización, cuando
demostrada la condición de empleado subalterno del comerciante, que tiene la
misión de ayudante en las operaciones concernientes al giro o tráfico ordinario,
se ha dado posteriormente la ratificación expresa o tácita por el principal; y,
siempre que la negociación o contrato se convierta en provecho del principal.
En la especie, es evidente que han consignado quienes aceptan las facturas, ser
dependientes y que han recibido conforme tales productos con el precio
respectivo, a nombre de Econo Market Centro, como firmas autorizadas,
ingresando las mercaderias a sus instalaciones, aunque no se ha demostrado, que
cuenten con autorización por escritura pública, se ha justificado que los
productos constantes en las indicadas facturas forman parte del giro corriente
de dicha empresa y que han sido aprovechados del principal o de dicha empresa,
lo que corrobora que no existe la falta de aplicación acusada, habiéndose observado
tal norma, que se desprende de la lectura de todo el contexto de las
disposiciones comunes a factores y dependientes, que trae el Código de
Comercio. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, por falta de base legal se rechaza el recurso de casación del Ing. Xavier
Macias Carmigniani. Sin costas, ni multas, ni daños y perjuicios. Publíquese.
Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la ley de Casación.
6.6. DOCTRINA: La Factura en el Derecho Ecuatoriano La factura es el instrumento que sirve de constancia y soporte de los términos elementales de una negociación de compraventa, sea de servicios, materiales o productos en general. La factura no constituye en si misma un título cambiario. De hecho su autenticidad frente a terceros es discutible y admite prueba en contrario aun cuando, estando completa y correctamente conformada, podría presumirse la veracidad de su contenido previa comprobación argumentada conjuntamente con otros hechos o documentos. Este instrumento carece de capacidad circulatoria como título valor pues la licitud de su causa o la provisión de fondos que ella promete (crédito) o contiene (contado) es de título personalísimo y solamente es conocida por las partes que en ella intervienen, o peor aún la conoce quien la recibe y acepta. Como bien se señaló en Sentencia de Casación Sala Civil – Ex Corte Suprema de Justicia – GJ – Enero – Abril – 2002: “La situación de las facturas comerciales en nuestra legislación resulta un serio inconveniente para el desarrollo de los negocios. La cobranza de los importes adeudados es lenta y dificultosa, sujeta a las interminables discusiones tan propias de nuestra realidad procesal; de otra parte, inmovilizan los créditos, ya que la transmisión de las facturas debe realizarse por el mecanismo de la cesión ordinaria, con todos los inconvenientes de su formalismo, lentitud y posibilidad de oponer toda clase de excepciones. Para obviar estos inconvenientes, se estima conveniente incorporar a las facturas el agregado especial de la cláusula cambiaria “debo y pagaré a la orden de…”, a fin de transformar a la factura en “pagaré a la orden y exigir su pago en acción cambiaria”. Esto es muy importante, en las facturas a crédito, y aunque ante el lector, esto pareciera obvio e inolvidable, la práctica nos demuestra otra cosa. Los emisores de facturas yerran, no solamente cuando no colocan la coletilla que las transforma en pagaré con lo cual sí podrían convertirlas en títulos ejecutivos, sino que además, le señalan en forma de pago que se trata de pago “al contado” y creen que con la aceptación del comprador, a través de una firma al pie del documento, podría en juicio probar el incumplimiento de un “crédito total o parcial”. Esto es costumbre local. No hay buena asesoría legal en el tema de facturación en Ecuador. Son muchas las empresas que desconocen la realidad sobre la validez de una factura, sobre la manera de llenarlas correctamente y sobre la forma de proteger sus ingresos y de garantizar sus créditos a través del referido instrumento. Requisitos para la elaboración de facturas en Ecuador. Lo primero que debe contener una factura, al igual que la letra de cambio, el pagaré o las modalidades contractuales, es el rótulo donde se DESTACA que el documento en papel o electrónico constituye una factura, así como también la fecha y el número correlativo de la misma. Es necesario DETALLAR la identificación y localización tanto del emisor como del aceptante, esto es, Nombre o Razón Social, Número de Cédula o del Registro Único de Contribuyentes, números telefónicos convencionales o domiciliarios y dirección de domicilio lo más detallado posible, tal vez hasta incluyendo referencias de ubicación del mencionado domicilio. Especialmente en las facturas de negocios “a crédito” esta información es sumamente relevante, en virtud de que en fecha reciente, los juzgados exigen hasta croquis de las direcciones domiciliarias para proceder a practicar las citaciones que corresponde en caso de juicio. La factura podría definirse como un documento mercantil no formal expedido por un vendedor y que concreta la cantidad, la calidad y el precio de las mercancías transmitidas y que constituyen el objeto en el contrato de compraventa que se haya celebrado. En dicho documento, que el vendedor entrega al comprador, se hacen constar las mercancías que se entregan. Esta es la definición que de factura proporciona la doctrina, en concreto URÍA y GARRIGES. Ahora bien, como indica un sector doctrinal, deben realizarse una serie de matizaciones. En primer lugar, en la definición que estos autores proporcionan, se indica que las facturas se expiden con motivo de la celebración de contratos de compraventa. Ello no es así, en el sentido de que las facturas sean privativas y exclusivas de los contratos de compraventa, aunque sí es cierto y así debe indicarse, que son los negocios o contratos en los que con mayor frecuencia se expiden las facturas. Consecuentemente, las facturas pueden expedir en cualesquiera contratos distintos del contrato de compraventa, incluidos los contratos relativos a la prestación de servicios, aunque en este último caso, se habla más de minuta que de factura. Y en segundo lugar, debe indicarse que el carácter no formal de la factura deriva de que, rigiendo para ella el principio espiritualista, puede revestir la forma que su autor desee. Pero en todo caso, la factura debe contener unas menciones mínimas, menciones que permitan detallar la mercancía objeto del contrato, y el precio a pagar. Además, debe indicarse también el lugar, la fecha de emisión, la identificación de los sujetos que intervienen y los gastos que corren a cargo del comprador.
VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
También cabe señalar que pido
acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de
Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos
de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de
ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal
en apreciación a vuestra sana
critica en sus
conclusiones, que son:
7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Lo
mencionado en el acápite de pruebas.
7.1.2.- Poder para actuar en el presente proceso.
7.1.3.- Copia de Cedula de
Identidad y Certificado de Votación.
7.1.4.- Copia Certificada del Registro Único de Contribuyente
de la Compañía EAGG S.A.
7.1.5.- Copia
Certificada del Registro Mercantil del Nombramiento de Gerente General y
Representante Legal de la Compañía EAGG S.A..
7.1.6.- Facturas Originales
materia de la Litis, que se tenga como prueba a mi favor la documentación que se adjunta, las
facturas que demando.
7.1.7.- Certificado de Propiedad y Gravemente emitido por Registrador de la
Propiedad.
7.1.8.- Certificado de Castrato en el que conste avaluó del predio.
7.1.9.- Croquis de
Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la
Web de CNT.
7.1.10.- Copia de cedula de los Testigos.
7.1.11.- Correo
electrónico.
7.1.12.- Sírvase encontrar adjunto a la presente demanda
ASIENTO CONTABLE debidamente Notariado, con el cual justifico en legal y debida
forma el valor que adeuda a mi representada el señor JULIO CESAR CICERON
MAXIMOS.
7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Solicito diligencia de testimonio mediante PRUEBA
TESTIMONIAL, para que rindan DECLARACIÓN DE PARTE del
accionado JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, para que determinen en
relación a el valor adeudado por este concepto, sostenida como una Prueba
Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del
Código Orgánico General de Procesos, para que sera recetada el día de
la audiencia.
7.2.2.- Pido diligencia de testigos, por lo que dentro de
la respectiva audiencia se rindan testimonio las siguientes
personas, que responde a los nombres de MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL
y MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para que determinen la relación
comercial y en relación a las facturas en mención, sostenida como una Prueba
Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico
General de Procesos.
7.3.
INFORMES DE PERITOS. Pido que
sea desinado sobre la base de datos del Consejo de la Judicatura, sea nombrado un
perito contable para establecer lo siguiente:
7.3.1.-
Informe de cálculo por parte de un perito a quien designe su autoridad dentro
de los debidamente autorizados por la
base de datos del Consejo de la
Judicatura, para establecer.
a) Comprobación dentro del asiento contable.
b) El interés pactado devengado, desde la suscripción
del documento hasta su vencimiento.
c) El interés por mora liquidado a la tasa máxima vigente establecida en la ley, hasta
la total cancelación de la deuda.
6.- Peritaje
contable para mi COMPAÑÍA EAGG S.A. y al accionado, en relación a lo
señalado en el articulado 227 Código
Orgánico General de Procesos.
7.- Las facturas debidamente suscritas por el
deudor que por
su viabilidad es de
característica notoria y por ende
encuadrada en el articulado 163 del Código Orgánico General de Procesos.
VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-
Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar
más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro
de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar,
solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de
hechos nuevos acorde a lo señalado en el articulado 166 Código
Orgánico General de Procesos.
Así como
también se conmine a la parte
demandada que exhiba la documentación
que justifique en debida forma la cancelación de las facturas emitidas y que obran en autos y que son materia principal de este proceso de petición que lo hago al tenor de
lo señalado en el articulado 220 del código Orgánico General de Procesos.
IX
PRETENSIÓN DE LO QUE SE EXIGE.-
Por todo lo expuesto, solicito a su autoridad la
respectiva declaratoria de haber lugar a la respectiva demanda, por cuanto el hoy demandado que le sea
determinado la cancelación del valor
total adeudado por su morosidad, más los
intereses de mora y honorarios profesionales, por lo cual pido la
respectiva declaratoria de haber lugar de la admisión de la demanda
de pago, según lo estipulado en el articulado 358 del Código Orgánico General
de Procesos, en contra del señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, y se sirva a
disponer se deja constancia de la
ejecuciones y se acumule a este proceso,
así como los intereses legales, costas procesales y honorarios profesionales de
mis abogados patrocinadores, por cuanto la deuda es líquida, exigible y de
plazo vencido, y cuyo monto no excede de los 50 SBU, y el cual no consta en
título ejecutivo, probada la deuda conforme
a las facturas que
adjunto a mi presente petitorio legal de
reclamación.
Ofreciendo reconocer los pagos que se fectúen Dentro
de la presente obligación.
A Ud. señor Juez, sírvase
admitir a trámite la presente, se determine dentro de la presente
ordene el pago de los valores adeudados por el accionado, para avalar esta acción firma
en conjunto el actor y su abogado debidamente autorizado para patrocinar en lo
que en derecho se refiere.
X
CUANTÍA
DEL PETITORIO.
La cuantía del presente petitorio es de USD 15.368,67 (QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO
CON 67/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), donde se encuentra
incluido el interés liquido del capital, y los gastos incurridos por la mora
del deudor desde el vencimiento de la obligación,
tal como lo establece el articulado 144 del Código Orgánico General de
Procesos, entendiendo a demás los interese legales y demás
gastos que se generen hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad
condene a pagar al demandado dentro de su respectiva resolución legal.
XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
A la
presente causa pido que se le dé el
trámite correspondiente mediante el PROCEDIMIENTO MONITORIO, según lo
estipulado en el articulado 356 Código Orgánico General de Procesos.
Sírvase
proveer.
Es justicia, etc…
p. EAGG S. A.
AB. EDUARDO GALLARDO GALLO AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
GERENTE GENERAL REG. N.- 09-2015-153 F.A.
RUC.
0916103666001.
¿A dónde me debo dirigir para que me ayuden a cobrar un incumplimiento de contrato que incluye Procedimiento Monitorio y Abuso de Confianza?
ResponderEliminarGracias por el aporte
ResponderEliminarMUY VALIOSO, DIDÁCTICO Y ADAPTADO A LA ITELIGENCIA "SUPERIOR" DE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, CASI IMPOSIBLE DE CONOCER QUE ES EL DERECHO A DEMANDAR PARA ELLOS. MUCHAS GRACIAS. GERMAN W. GORDILLO SANTOS, Mat. 09-1979-85
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