PROCEDIMIENTO EJECUTIVA# 1-
PAGARE- COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:
Razón social del
representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de
productos varios y asesorías
comerciales.
Domiciliado: Ciudadela Kennedy
Nueva calle e
entre 5ta y 6ta
número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com
Nombres y apellidos del
representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en
calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA
EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del
actor: Ciudadela
Kennedy Nueva calle
e entre 5ta y
6ta número 206, Cantón
Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.
Las notificaciones que me
correspondan las recibiré en el
Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el
amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.
Por
lo que por los derechos que represento
en mi calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
con número de RUC 091610366001, expongo
ante usted, con el debido respeto interpongo la
presente DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No.
091610366001.
IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:
Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA
URDESA ENTRE MONJAS
Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular:
juliocesarciceronmaximo@mail.com
Cítese al accionado en la siguiente dirección
señalada, para lo cual se adjunta el
croquis, fotos, y señalamiento de la
página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en referencia
al área de consulta donde se demuestra
que es su Domicilio,
amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP,
mediante la forma de citación: PERSONAL.
V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE
FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:
1.- ORIGEN. Por cuanto el
motivo de la presente acción es debido a
que el accionado señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, mantuvo relaciones
comerciales como mi representada,
quienes durante aproximadamente 10 años, hemos actuado en diferente tipo de
negocios comerciales, exportando e importando mercadería de varios tipos.
2.- REFERENCIA DE RELACION Y LEGITIMACION DE
PERSONERIA.- Su Usía resulta que el 10 de julio del 2017 a las 10h44, el señor
JULIO CESAR CICERON MAXIMOS por concepto de varios valores adeudados en virtud
de las facturas impagas que se adjuntan
a la presente demanda, por lo que se procedió a la renovación de la deuda, procediendo a la firma de un pagare a la Orden, mismo que acompaño a la
presente demanda.
3.-
INCUMPLIMIENTO.- Sabiendo indicar a demás que el pagaré ha sido debidamente subscrito por el hoy
demandado, conforme se puede apreciar en el mérito del pagare que anexamos como
medio probatorio, y del cual a pesar de múltiples requerimientos no ha sido honrada la
presente deuda.
4.- DEL TÍTULO.- Lo que constituyéndose en mi reclamación con el presente título
ejecutivo, siendo este el motivo del presente libelo, Por tanto señor juez, solicitamos que la presente
demanda ejecutiva de obligación sea admitida a trámite y se notifique al
accionado para que en el plazo de ley cumplan con pagar la deuda a cobro más
intereses, costas y costos del proceso bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada del mismo.
5.- PROPOSICION.-determino en contra de la parte accionada
por cuanto no han cumplido con pagar
su obligación a la fecha de su vencimiento, adeudando a mi
representada la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), los
mismos que hasta la presente fecha se encuentran vencidos e impagos en exceso a
pesar de haber agotado todos los respectivos requerimientos para que proceda a
la cancelación de los valores adeudados
los cuales también adjunto, por lo que el accionado se negó a cancelar dicho
cumplimiento de obligación.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…)
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a
las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las
ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley:
1.
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente.
(…)
4.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5.
Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.
Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.
Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular,
conforme al buen vivir.
(…)
9.
Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios.
(…)
12.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala:
“La administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios:
(…)
6.
La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las
servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros
operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia.
Las
juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni
desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria
fuera de horario de trabajo.
La
mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos
o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.
6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.- COGEP Art. 347.- Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones
de dar o hacer: # 5. Pagarés a la orden.
6.2.2.- COGEP Art. 348.- Procedencia. Para que
proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá
ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de
dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante
operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto a un
indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la
referencia de este.
Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo
vencimiento se haya anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas
de aceleración de pagos. Cuando se haya cumplido la condición o si esta es
resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y si es en parte
líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.
Si la obligación es en parte líquida, la o el actor
acompañará una liquidación pormenorizada siguiendo los criterios establecidos
en el título.
6.2.3.- COGEP Art. 349.- Requisito de
procedibilidad. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en las reglas
generales de este Código y se propondrá acompañada del título que reúna las
condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será subsanable y
producirá la inadmisión de la demanda.
6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.31.- CODIGO CIVIL Art. 596.-
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su
deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De
estos derechos nacen las acciones personales.
6.3.2.-CODIGO
CIVIL Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce
obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura
pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de
tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;
2. Que el contrato prometido no sea de los que las
leyes declaran ineficaces;
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
4. Que en ella se especifique de tal manera el
contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la
cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo
prevenido en el artículo precedente.
6.3.3.-Código de Comercio Art. 486.- El pagare contendrá:
1.- La denominación del documento inserta en el texto
mismo y expresado en el idioma empleado en la redacción del documento.
Los pagarés que no llevaren la referida denominación,
serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la
orden;
2.- La promesa incondicional de pagar una suma
determinada;
3.- La indicación del vencimiento;
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago;
6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se
suscribe el pagare; y,
7.- La firma del que emite el documento (suscriptor.
6.3.4.-Código de Comercio Art. 487.- El
documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo
precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los casos determinados
por los incisos que siguen:
El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se
considerará como pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión
del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como
lugar del domicilio del suscriptor.
El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su
emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del
suscriptor.
6.4. CONCEPTO:
6.4.1.-Un pagaré
es un documento contable que contiene la promesa incondicional de una persona
(denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada
beneficiario o tenedor), una suma determinada de dinero en un determinado plazo
de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de
obligaciones: "debo y pagaré". La diferencia entre la letra y el
pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo que contrae el préstamo.
6.4.2.- El pagaré es un documento eminentemente formal. Desde la
Convención de la Haya, en 1910, se fijaron tanto en la ley, como en la doctrina
jurídica, elementos que siendo formales son esenciales en la estructura de la
letra de cambio y particularmente en el pagaré a la orden.
6.4.3.- La jurisprudencia ecuatoriana reitera hasta el cansancio
este principio en una infinidad de fallos altamente ilustrativos: "El
pagaré a la orden se halla sujeto a lo que en doctrina se conoce como uno de
sus elementos distintivos: el formalismo, esto es, al rigor de sus requisitos
como presupuesto para tipificarse como tal"
6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.-Pagare a la orden.- El instrumento en que se funda la
ejecución es un pagaré a la orden que contiene lo que manda el Art. 486 del
Código de Comercio; constituye título ejecutivo, con obligación exigible en
esta vía ejecutiva, al tenor de los Arts. 423 y 425 del Código de Procedimiento
Civil.
Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. No. 14. Pág.
4173.
(Quito, 5 de Octubre de 1992)
6.5.2.- Pagare a la orden.- El pagaré a la orden se halla
sujeto a lo que en doctrina se conoce como uno de sus elementos distintivos: el
formulismo, esto es al rigor de sus requisitos como presupuesto para
tipificarse como tal. Esto quiere decir que los títulos valores como
instrumentos de crédito que son, llamados a circular, difundiendo riqueza,
adquieren personalidad propia en el derecho, a virtud de su conformación y de
las formalidades que deben observarse en su libramiento y que no son otros que
los señalados por el Código de Comercio, pero que resultan de inexcusable
observancia. El formalismo en estos efectos comerciales supone que se ha de
redactar con sujeción a las condiciones extrínsecas de validez que deben
concurrir en su nacimiento, sin más ni menos de lo que para ello considera
imprescindible la Ley, y, en tratándose del pagaré a la orden, es el Art. 486
del Código de Comercio la norma que puntualiza dichos requisitos. De la esencia
de este título de crédito es la promesa de pagar una cantidad de dinero, pero
no puede mixtificarse con cláusulas o convenios que aunque accesorias,
desvirtúan su inicial conformación y comprometen el objetivo fundamental que
está llamado a desempeñar en el ámbito comercial: circular con la más amplia
libertad y eficiencia, sin traba alguna que embarace su agilidad como medio de
pago, caución, etc., a virtud del endoso.
Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. 11. Pág.
2328.
(Quito, 29 de Agosto de 1975).
6.5.3.- Pagare a la orden.- El Pagaré a la orden es el documento
que ha servido de base para la presente ejecución, reúne los requisitos de
forma que requiere el Art. 486 del Código de Comercio y por ende es título
ejecutivo al tenor de lo previsto en el Art. 450 del Código de Procedimiento
Civil siendo la obligación en la que se funda el expresado título exigible por
ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido acorde la disposición
constante en el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 14. Pág.
3185.
(Quito, 20 de abril de 1987)
6.5.4.- Pagare a la orden.- En los pagarés se ha fijado plazo
para el cumplimiento de las obligaciones en ellos puntualizadas; así, pues,
vencido dicho plazo el acreedor podía demandar su cumplimiento ejecutivamente.
Gaceta Judicial. Año II. Serie II. No. 99. Pág. 789
(Quito, 11 de Marzo de 1899)
6.5.5.- Pagare a la orden.- De conformidad con el art. 448
del Código de Procedimiento Civil los pagarés a la orden son títulos
ejecutivos, sin necesidad de que hayan sido judicialmente reconocidos, esta
ejecutividad que la ley les confiere no altera su condición de instrumentos
privados. Una vez objetada la legitimidad y redargüidos de falsos los
documentos por la parte contra quien se presentan, tocaba la prueba de su
autenticidad a la parte que presenta tales documentos, de conformidad con lo
que dispone el art. 215 del Código de Procedimiento.
Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. Nro. 10. Pág.
151
(Quito, 18 de Septiembre de 1942)
6.6. DOCTRINA:
6.6.1.-La jurisprudencia ecuatoriana reitera hasta el
cansancio este principio en una infinidad de fallos altamente ilustrativos:
"El pagaré a la orden se halla sujeto a lo que en doctrina se conoce como
uno de sus elementos distintivos: el formalismo, esto es, al rigor de sus
requisitos como presupuesto para tipificarse como tal". Los títulos
valores deben cumplir unos requisitos formales que son distintos en función del
título valor al que nos refiramos. De este modo nos encontramos con que los
requisitos formales legalmente especificados deben cumplir en el momento de
ejercitarse el derecho incorporado y no en el momento de emisión del mismo.Como
consecuencia de esto se admiten los títulos en blanco en nuestro ordenamiento
jurídico si bien deben cumplir unos requisitos mínimos. Un ejemplo de esto lo
podemos encontrar en el cheque en blanco. Estos cheques están permitidos si
bien en el momento de emisión se requiere que estén firmados pudiendo dejar lo
demás libre si bien a la hora de hacerlos efectivos habrá que cumplimentar lo
demás.
VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
También cabe señalar que pido
acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de
Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos
de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de
ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal
en apreciación a vuestra sana
critica en sus
conclusiones, que son:
7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- El
Pagare a la Orden suscrito por el accionado
que por su
viabilidad es de característica notoria y por ende encuadrada en el articulado 163
del Código Orgánico General de Procesos.
7.1.2.- Lo mencionado
en el acápite de pruebas.
7.1.3.- Poder para
actuar en el presente proceso.
7.1.4.- Copia de
Cedula de Identidad y Certificado de
Votación.
7.1.5.- Copia Certificada del Registro Único de Contribuyente
de la Compañía EAGG S.A.
7.1.6.- Copia
Certificada del Registro Mercantil del Nombramiento de Gerente General y
Representante Legal de la Compañía EAGG S.A..
7.1.7.- Certificado de Propiedad y Gravemente emitido por Registrador de la
Propiedad.
7.1.8.- Certificado de
Castrato en el que conste avaluó del
predio.
7.1.9.- Croquis de
Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la
Web de CNT.
7.1.10.- Facturas originales que produjeron la renovación de
la deuda mediante Pagare.
7.1.11.- Copia de cedula de los Testigos.
7.1.12.- Correo
electrónico.
7.1.13.- Copia del estado contable.
7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- la diligencia de testigos, por lo que solicito sea
fijado día y hora para que rindan testimonio las siguientes
personas, que responde a los nombres de MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL
y MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para que determinen la relación comercial
y en relación al pagare en mención., sostenida como una Prueba Conducente
acorde a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico General de
Procesos.
7.2.2.- Pido que rindan declaración de parte el
día de la audiencia Única a la siguiente persona, el señor JULIO CESAR CICERON
MAXIMOS portador de la cedula No. 1300371901, para que determinen en relación
al presente título ejecutivo que fue suscrito por el y por ende el valor
adeudado por este concepto, sostenida como una prueba conducente acorde a lo
señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General
de Procesos.
7.3.
INFORMES DE PERITOS. Pido que
sea desinado sobre la base de datos del Consejo de la Judicatura, sea nombrado un
perito contable para establecer lo siguiente:
7.3.1.-Informe
de cálculo por parte de un perito a quien designe su autoridad dentro de los
debidamente autorizados por la base de
datos del Consejo de la Judicatura, para
establecer.
a) El importe total del pagare a la orden de la COMPAÑÍA EAGG S.A., esto es
la cantidad de $ 20,000.00 (VEINTE MIL
00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA);
b) El interés pactado devengado, desde la suscripción
del documento hasta su vencimiento.
c) El interés por mora liquidado a la tasa máxima vigente establecida en la ley, hasta
la total cancelación de la deuda.
d) El pago de la comisión de un sexto por ciento del
valor del título ejecutivo, mencionado en esta demanda, de conformidad con lo
que establece el numeral cuarto del Articulado
456 del Código de Comercio; y, E) Las costas procesales, en las que se
incluyan en los que incluirán el 15% por los
honorarios profesionales del
abogado que me patrocina.
7.3.2.-
Peritaje contable para mi
COMPAÑÍA EAGG S.A. y al accionado, en relación a lo señalado en el articulado 227 Código Orgánico General
de Procesos.
VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-
Su Señoría, en virtud de la
necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen
directo, y validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder
ante vuestra autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio
cuya característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado en el
articulado 166 Código Orgánico General de Procesos.
Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar
más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación de los
mails producido por el accionado en
donde señala su negativa a la cancelación del pagare materia principal del
presente incidente, cuando dicha percepción resulte necesaria o conveniente a
los efectos de la apreciación o esclarecimiento de los hechos objeto del
proceso, el reconocimiento judicial permite a
vuestra autoridad tener un
contacto directo con aquello que deba ser objeto del reconocimiento que, como
veremos, debe concretarse la
validación IP 002522141021201
link del
mail o correo electrónico en mención, de fecha 16 de agostos del 2017, para que sea
debidamente desmaterializado ante uno de los señores Notarios del Cantón
Guayaquil Provincia del Guayas, quien
dará cumplimiento con lo señalado en el articulado 4 del Reglamento General A
La Ley De Comercio Electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos y, el
articulado 14 de la Ley De Comercio Electrónico,
Firmas Y Mensajes De Datos.
IX
PRETENSIÓN DE LO QUE SE EXIGE.-
En virtud de lo expresado y
por la afectación directa y como el
PAGARE A LA ORDEN que acompaño, constituye un TÍTULO EJECUTIVO del que derivan obligaciones
ejecutivas y considerando que se trata
de una obligación clara, determinada, liquida, pura y de plazo vencido,
concurro ante su autoridad para demandar como en efecto demando en el
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, con tales antecedentes, y en consecuencia de que el hoy demandado, por sus
propios y personales derechos, como deudor, se encuentra en mora, a fin de que usted, señor juez, requiera el pago del
demandado para que en perentorio termino señalado por vuestra Usía, deberá pagar la obligación
insoluta o proponga las excepciones de las que creyeren asistido, para que en SENTENCIA sea condenado al
inmediato el pago de los intereses vencidos y que se vencieren hasta la total
cancelación del crédito en forma y tipos estipulados expresamente en el
documento, y de las costas procesales, en las que se incluirá mis honorarios
profesionales que se regularan de acuerdo con la Ley de Federación de Abogados
del Ecuador en la que se lo condenara al
pago de los siguientes valores que se
describen:
1.- El importe
total del pagare a la orden de la
COMPAÑÍA EAGG S.A., esto es la cantidad de
$ 20,000.00 (VEINTE MIL 00/100
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA),
2.- El interés pactado devengado, desde la suscripción
del documento hasta su vencimiento.
3.- El interés por mora liquidado a la tasa máxima vigente establecida en la ley, hasta
la total cancelación de la deuda.
4.- El pago de la comisión de un sexto por ciento del
valor del título ejecutivo, mencionado en esta demanda, de conformidad con lo
que establece el numeral 4 del articulado 456 del CÓDIGO DE COMERCIO, más la tercera parte de los gastos o expensas judiciales de
conformidad con lo que determina en el articulado 286 numeral 5 del
Código Orgánico General de Procesos.
5.- las costas procesales. En las que se incluyan en los que incluirán el 15% por
los honorarios profesionales del abogado que me patrocina.
Por lo anteriormente expuesto y habiendo reunido los requisitos señalados en los articulados 347, 348, y 349
del Código Orgánico General De Procesos, y el título en mención reúne los
requisitos señalados en los articulados
410, 411 y 489 del código de
comercio.
Dejando señalado que estaré dispuesto al
reconocimiento de los valores que haya
sido cancelado por la parte
accionada.
|
MEDIDAS
CAUTELARES.- Previa citación con la demanda, con vastos fundamentos, por ser un título vencido e impago y, porque así lo exige
los articulados 351 y 354 del
CODIGO ORGANICO GENERAL PROCESAL, solicito
se digne disponer el pago y se proceda
con el embargo del bien raíz ubicado en la CIUDADELA URDESA
ENTRE MONJAS Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil,
propiedad del hoy demandado y del cual adjunto el
respectivo certificado del Registro de la Propiedad del Cantón
Guayaquil, inmueble que no se encuentra
incurso en ningún tipo de Gravamen o
Enajenación de ninguna naturaleza o clase, ni ha sufrido embargo.
Del embargo solicitado, pido que se ordene su respectiva inscripción en el del Cantón
Guayaquil.
A Ud. señor Juez, sírvase
admitir a trámite la presente, tener por ofrecidos los medios probatorios y en
su oportunidad declararla fundada, con interés, costas y costos del proceso,
para avalar esta acción firma en conjunto el actor y su abogado debidamente
autorizado para patrocinar en lo que en derecho se refiere.
X
CUANTÍA
DEL PETITORIO.-
La cuantía la fijo en $ 20,000.00 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), donde se encuentra incluido el interés liquido del
capital, y los gastos incurridos por la mora del deudor desde el vencimiento de la obligación, tal como lo
establece el articulado 144 del Código Orgánico General de Procesos,
entendiendo a demás los interese legales y demás
gastos que se generen hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad
condene a pagar al demandado dentro de su respectiva resolución legal.
XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
A la presente causa pido que se le dé el
trámite correspondiente mediante el
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO basado en lo señalado en los articulados 347, 348 y 349
del CODIGO ORGANICO GENERAL PROCESAL.
Sírvase
proveer.
Es justicia, etc…
p. EAGG S. A.
AB. EDUARDO GALLARDO GALLO AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
GERENTE GENERAL REG. N.- 09-2015-153 F.A.
RUC.
0916103666001.
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