viernes, 24 de febrero de 2017

MODELO DE DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO - CESION DE CREDITO ACORDE AL COGEP



PROCEDIMENTO ORDINARIO # 1- CESIÓN DE CREDITO- COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:

Razón social del representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de  contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de productos  varios y asesorías comerciales.
Domiciliado: Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com

Nombres y apellidos del representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años 
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor: Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.

Las notificaciones que me correspondan las  recibiré en el Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.

Por lo que por los derechos que  represento en mi calidad de Gerente General  y  Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A. con número de  RUC 091610366001, expongo ante  usted, con el debido respeto  interpongo la  presente  DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No. 091610366001.

IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:

Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA URDESA  ENTRE  MONJAS  Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular: juliocesarciceronmaximo@mail.com

Cítese al accionado en la siguiente dirección señalada, para lo cual se  adjunta el croquis, fotos, y señalamiento de la  página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en referencia al área de consulta donde se  demuestra que es  su  Domicilio,  amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP, mediante la forma de citación: PERSONAL.

V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:

1.- ORIGEN.- en relación a los giros de mi negocio se efectuó la adquisición por  concepto de compra de  cartera efectuada entre  el Banco Bolivariano  y mi representada, dentro de las  cuales  existían la  figura de cesión de créditos otorgados materia de  reclamación de la presente  litis.

2.- REFERENCIA DE RELACION Y LEGITIMACION DE PERSONERIA.-De la obligación adquirida dentro del CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO A FRANQUICIADO AUTORIZADO por la COMPAÑÍA EAGG S.A. LO QUE JUSTIFICO MEDIANTE LA CESION DE CREDITOS EN LA CUAL  BANCO BOLIVARIANO C.A. EMITIO UNA TARJETA DE CREDITO AL SEÑOR JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, suscrito entre las partes en la Ciudad de Guayaquil a los 24 días del mes de Noviembre del año 2014, en virtud del Contrato que acompaño a la presente Demanda, vendrá a su conocimiento que el hoy Demandado antes nombrado, el cual ha sido debida y legalmente  notificado conforme lo señala el articulado 1567 de nuestro código  sustantivo civil.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            
3.- INCUMPLIMIENTO.- a pesar de los múltiples requerimientos efectuados a la parte demandada, cabe indicar que existe  la negativa  al  pago  por los  valores adeudados, por lo que  el  accionado adeuda a mi representada la cantidad de $ 13,471.45 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO 45/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), más los intereses legales respectivos; sobre el Contrato que se suscribió en las Instalaciones de la compañía antes mencionada ubicada en la ciudad de Guayaquil, el 24 de Noviembre del 2014, y que hasta la presente fecha se encuentra vencido e impago, demostrando un total desinterés a los múltiples intentos de cobranzas hechos por mi representada.

4.- DEL TÍTULO.- este es el contrato de apertura de línea de crédito a franquiciado autorizado por la COMPAÑÍA EAGG S.A. lo que justifico mediante la cesión de créditos en la cual  BANCO BOLIVARIANO C.A. emitió una tarjeta de crédito al señor Julio Cesar Cicerón Máximos, y la notificación efectuada por la Notaria Trigésima Primera del Cantón de Guayaquil Provincia del Guayas.

5.- PROPOSICION.-Con los antecedentes expuestos reclamo la  cantidad de $ 13,471.45 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO 45/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), más los intereses legales respectivos; sobre el Contrato que se suscribió y que fue debidamente  notificado.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
(…)
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.  Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.  Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
(…)
9.  Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
(…)
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
(…)
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.

6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.- Art. 289.- Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación.

6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO CIVIL Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 1845.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
6.3.4.- CODIGO DE COMERCIO ART...- La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta Sección otorgue al vendedor; el traspaso, se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador.

6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- La cesión de crédito es un contrato por el cual una parte (cedente) se obliga a transferir a otra (cesionario), un crédito no endosable que tiene a su favor contra un tercero (cedido) y la otra (cesionario) se obliga a pagar un precio por esa cesión. GARCÍA DE ENTERRÍA, Contrato de factoring y cesión de créditos [1996], p. 87.
6.4.2.- MODUS ADQUIRENDI.- Conforme lo señalado la entrega del título de cesión o contrato de cesión que señala el Art. 1841 del Código Civil constituye el MODUS ADQUIRENDI, concebido como el hecho que produce la adquisición o la transmisión del derecho, ya que el dominio no se establece por el mero contrato título de dominio o de cesión, sino por la tradición, que en el presente caso opera con la entrega del título.
6.4.3.- TITULUS ADQUIRENDI.- El título o causa jurídica, llamado en el derecho romano, TITULUS ADQUIRENDI, es el que instrumentaliza la transacción, la negociación, la cesión, es el punto de partida, la razón de ser del posterior desplazamiento de la propiedad, el mismo que como tosa contrato deberá tener una causa justa.

6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.-  CESION DE CREDITOS PERSONALES.- El Código civil, no confiere, al cesionario, ningún derecho preferente al modo de verificarse el pago. Dada la cesión parcial de un crédito personal, y al no constar que, por alguna estipulación, ella, la responsabilidad, se hubiese extendido a más en beneficio del cesionario, los dos, cedente y cesionario, quedaron sujetos, sin prelación alguna, a los riesgos y contingencias del cobro.
Gaceta Judicial. Año XV. Serie III. Nro. 144. Pág. 2388
(Quito, 5 de Octubre de 1916)
6.5.2.-  ACEPTACION TACITA DE CESION.- La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, manda el Art. 1809 del Código Civil. Se sostiene que no ha habido tal notificación, ni aceptación, sin advertir que, al tenor del Art. 1872 del propio Código, la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario etc. pues, es esto precisamente lo que ha ocurrido en el caso en el que, por el hecho de contestar la demanda, se ha aceptado la cesión. Alessandri, en el libro de los Contratos, nos enseña que: "La aceptación del deudor puede ser expresa o tácita; es tácita en el caso del Art. 1904, que dice: "La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago el cesionario, etc." Si el cesionario demanda al deudor y el deudor contesta a la demanda, es porque implícitamente ha aceptado la cesión". El propio tratadista expresa que "Los Tribunales de Justicia han resuelto que el hecho de que el cesionario interponga demanda en contra del deudor cobrándole el crédito, es suficiente notificación". Y todo ello ha de entenderse para el caso de que el Art. 23 de la Ley de Cheques se refiriera también al endoso valor al cobro, lo cual es inadmisible, desde que tal endoso es un simple mandato, que no transmite, por consiguiente, todos los derechos resultantes del cheque. Aplicando tales enseñanzas, bien podríamos llegar a la conclusión de que en el caso se ha producido tanto la notificación con la cesión, como la aceptación de la cesión por parte del deudor, desvirtuando toda la argumentación en contrario.
Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. No. 9. Pág. 2536.
(Quito, 28 de junio de 1990)
6.5.3.- CESION DE DERECHOS O CREDITOS PERSONALES.- Por el contrato de cesión de derechos o créditos personales, se establece un estado conexo de relaciones jurídicas entre el cedente, cesionario y deudor, de tal modo que, tratándose del juicio entre el cesionario y el deudor, no cabe considerarse al cedente como tercero, desde que no le es, ni puede serle indiferente la sentencia que haya de dictarse, dadas las responsabilidades provenientes de todo lo relativo a la existencia del crédito.
Gaceta Judicial. Año XV. Serie III. Nro. 148. Pág. 2422.
(Quito, 13 de Julio de 1915)

6.6. DOCTRINA: La cesión de crédito es aquel negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga. Efectivamente, tiene declarado el Tribunal Supremo que "la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria... Y es que, no contiene el Código Civil definición alguna acerca de este negocio jurídico, aunque sí establece su regulación bajo la rúbrica “de la transmisión de créditos y otros derechos incorporales” como un Capítulo dentro de la normativa propia del contrato de compraventa. No obstante, tanto Doctrina como Jurisprudencia, han afirmado en reiteradas ocasiones la naturaleza propia e independiente de la cesión, como auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito puede aparecer ligada a otros tipos contractuales, como la permuta, la donación... donde la común intención de las partes no sea la de comprar y vender, sino otra distinta, como efectuar un pago, mera contraprestación de otro tipo de obligación o la simple liberalidad. La transmisión del crédito en que consiste la cesión podrá, por tanto, acomodarse a cuantas formas contractuales sea necesario, sin necesidad de que siempre deba ajustarse a la propia de la compraventa, aunque manteniendo siempre idéntico efecto tanto entre las partes del negocio, como frente a terceros, con la peculiaridad de hacer entrar a un tercero, como acreedor, en el marco de una relación jurídica ya existente sin que ésta se extinga. Por todo ello, en definitiva, se entiende que nos encontramos ante una figura autónoma, el contrato de cesión, pues el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones.

VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.

También  cabe  señalar  que  pido acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal en apreciación a vuestra sana  critica  en  sus  conclusiones, que son:

7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Lo mencionado en el acápite de pruebas.
7.1.2.-Poder para actuar en el presente proceso.
7.1.3.-Copia de Cedula de Ciudadanía y Certificado de Votación.
7.1.4.-Copia Certificada del Registro Único de Contribuyente de la Compañía EAGG S.A.
7.1.5.-Copia  Certificada del Registro Mercantil del Nombramiento de Gerente General y Representante Legal de la  Compañía  EAGG S.A..
7.1.6.-CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO A FRANQUICIADO AUTORIZADO COMPAÑÍA EAGG S.A. LO QUE JUSTIFICO MEDIANTE LA CESION DE CREDITOS EN LA CUAL  BANCO BOLIVARIANO C.A. EMITIO UNA TARJETA DE CREDITO AL SEÑOR JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
7.1.7.-Certificado de notificación notarial de la  Cesión de  Crédito vía Notarial.
7.1.8.-Voucher originales de consumo.
7.1.9.-Croquis de Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la  Web de CNT.
7.1.10.-Copia de cedula de los Testigos.
7.1.11.-Correo electrónico certificada.
7.1.12.- Estado contable emitido por el registro referente a la  Cesión de  Crédito adquirida.

7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Pido que rindan  declaración de parte  el día de la audiencia de Juicio, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS para que determinen en relación a la Cesión de Crédito suscrito y reconozca el valor adeudado por este concepto, sostenida como una prueba conducente acorde a lo señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General de Procesos.

7.3. INFORMES DE PERITOS. Pido que sea desinado sobre la  base de datos  del Consejo de la Judicatura, sea nombrado un perito contable para establecer lo siguiente:
7.3.1.- Solicito se realice un peritaje contable a mi representada la compañía EAGG S.A., el cual deberá ser realizado en sus instalaciones ubicadas en Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas, para determinar el registro contable correspondiente, esto lo solicito en relación a lo que nos señala el articulado 227 Código Orgánico General de Procesos.
7.3.2.-Determine el interés  del cálculo por concepto de  mora, costas y honorarios.

VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-

Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado en el articulado 166 Código Orgánico General de Procesos.



IX
PRETENSIÓN  DE LO QUE SE  EXIGE.-

Por todo lo expuesto, solicito a su autoridad la respectiva  declaratoria  de haber lugar  a la respectiva demanda, por cuanto el hoy demandado considerado Deudor Principal, se encuentra en mora, solicito a su autoridad, se condene mediante Sentencia al hoy Demandado, el pago de los siguientes rubros:

·         El pago del Capital contenida en el CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO A FRANQUICIADO AUTORIZADO COMPAÑÍA EAGG S.A. LO QUE JUSTIFICO MEDIANTE LA CESION DE CREDITOS EN LA CUAL  BANCO BOLIVARIANO C.A. EMITIO UNA TARJETA DE CREDITO AL SEÑOR JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
·         El máximo Interés de mora vigente a la fecha actual.
·         Pago de Costas Procesales en los que incluirán el valor por concepto de honorarios del Abogado Patrocinador.
·         Ofrezco reconocer abonos parciales, debidamente justificados legalmente.
·         Sírvase disponer el desglose de los documentos que acompañamos, dejándose para el efecto Xerox copia debidamente certificadas en autos.
·         A Ud. señor Juez, sírvase admitir a trámite la presente, para avalar esta acción firma en conjunto el actor y su abogado debidamente autorizado para patrocinar en lo que en derecho se  refiere.



X
CUANTÍA DEL PETITORIO.

 La cuantía de la presente por su naturaleza es de $ 14,909.59  (CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 59/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), donde se encuentra incluido el interés liquido del capital, y los gastos incurridos por la mora del deudor desde el  vencimiento de la obligación, tal como lo establece el articulado 144 del Código Orgánico General de Procesos, entendiendo a demás los interese legales y demás gastos que se generen hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad condene a pagar al demandado dentro de su respectiva resolución legal.









Intereses líquidos del capital
$ 13,471.45
Iintereses pactado en documentos con que se propone la demanda (9%)
$ 1.212.43
Frutos liquidados antes de proponer la demanda
$ 0.00
TOTAL CUANTÍA DEMANDADA
$ 14.909,59

XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-

A la presente causa  pido que se le    el trámite  correspondiente mediante  el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo estipulado  en el Libro V, Titulo II, Capítulo I Sección I, del articulado  289 del  Código Orgánico General de Procesos.
Sírvase proveer.
Es justicia, etc…

    p. Compañía EAGG S. A.

   


AB.  EDUARDO GALLARDO GALLO   AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
          GERENTE GENERAL                      REG. N.- 09-2015-153 F.A.
         RUC. 0916103666001.



1 comentario:

  1. EN ESTA CLASE DEFORMATO SE PUEDE REALIZAR LA DEMANDA POR EL COBRO DE UN CHEQUE PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDOS
    GRACIAS

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