PROCEDIMENTO ORDINARIO # 1- CESIÓN DE CREDITO- COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:
Razón social del
representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de
productos varios y asesorías
comerciales.
Domiciliado: Ciudadela Kennedy
Nueva calle e
entre 5ta y 6ta
número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com
Nombres y apellidos del
representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en
calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA
EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del
actor: Ciudadela
Kennedy Nueva calle
e entre 5ta y
6ta número 206, Cantón
Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.
Las notificaciones que me
correspondan las recibiré en el
Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el
amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.
Por
lo que por los derechos que represento
en mi calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
con número de RUC 091610366001, expongo
ante usted, con el debido respeto interpongo la
presente DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No.
091610366001.
IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:
Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA
URDESA ENTRE MONJAS
Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular:
juliocesarciceronmaximo@mail.com
Cítese al accionado en la siguiente dirección
señalada, para lo cual se adjunta el
croquis, fotos, y señalamiento de la
página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en
referencia al área de consulta donde se
demuestra que es su Domicilio,
amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP,
mediante la forma de citación: PERSONAL.
V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE
FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:
1.- ORIGEN.- en relación a los giros de mi negocio se
efectuó la adquisición por concepto de
compra de cartera efectuada entre el Banco Bolivariano y mi representada, dentro de las cuales
existían la figura de cesión de
créditos otorgados materia de
reclamación de la presente litis.
2.- REFERENCIA DE RELACION Y LEGITIMACION DE
PERSONERIA.-De la obligación
adquirida dentro del CONTRATO DE
APERTURA DE LINEA DE CREDITO A FRANQUICIADO AUTORIZADO por la COMPAÑÍA EAGG
S.A. LO QUE JUSTIFICO MEDIANTE LA CESION DE CREDITOS EN LA CUAL BANCO
BOLIVARIANO C.A. EMITIO UNA TARJETA DE CREDITO AL SEÑOR JULIO
CESAR CICERON MAXIMOS, suscrito entre las partes en la Ciudad
de Guayaquil a los 24 días del mes de Noviembre del año 2014, en virtud del
Contrato que acompaño a la presente Demanda, vendrá a su conocimiento que el
hoy Demandado antes nombrado, el cual ha sido debida y legalmente notificado conforme lo señala el articulado
1567 de nuestro código sustantivo
civil.
3.-
INCUMPLIMIENTO.- a pesar de los múltiples requerimientos efectuados a la parte
demandada, cabe indicar que existe la
negativa al pago
por los valores adeudados, por lo
que el
accionado adeuda a mi representada la cantidad de $ 13,471.45 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA
Y UNO 45/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), más los
intereses legales respectivos; sobre el Contrato que se suscribió en las
Instalaciones de la compañía antes mencionada ubicada en la ciudad de
Guayaquil, el 24 de Noviembre del 2014, y que hasta la presente fecha se
encuentra vencido e impago, demostrando un total desinterés a los múltiples
intentos de cobranzas hechos por mi representada.
4.- DEL TÍTULO.- este es el contrato de apertura de línea de crédito a franquiciado
autorizado por la COMPAÑÍA EAGG S.A. lo que justifico mediante la cesión de
créditos en la cual BANCO BOLIVARIANO C.A. emitió una tarjeta de crédito
al señor Julio Cesar Cicerón Máximos, y la notificación
efectuada por la Notaria Trigésima Primera del Cantón de Guayaquil Provincia
del Guayas.
5.- PROPOSICION.-Con los
antecedentes expuestos reclamo la
cantidad de $ 13,471.45 (TRECE
MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO 45/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), más los intereses legales respectivos; sobre el Contrato que
se suscribió y que fue debidamente
notificado.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…)
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a
las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las
ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley:
1.
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de
autoridad competente.
(…)
4.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5.
Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.
Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.
Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular,
conforme al buen vivir.
(…)
9.
Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios.
(…)
12.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala:
“La administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios:
(…)
6.
La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley.
Las
servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros
operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia.
Las
juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni
desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria
fuera de horario de trabajo.
La
mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos
o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.
6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.- Art. 289.-
Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas
pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación.
6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO
CIVIL Art. 1841.- La cesión de
un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el
cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 1845.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 1845.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
6.3.4.- CODIGO DE COMERCIO ART...- La cesión de los créditos
del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los
derechos y acciones que esta Sección otorgue al vendedor; el traspaso, se
efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la
transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma
del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de
terceros, sino en virtud de la notificación al comprador.
6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- La cesión de crédito es un contrato por el cual una
parte (cedente) se obliga a transferir a otra (cesionario), un crédito no
endosable que tiene a su favor contra un tercero (cedido) y la otra
(cesionario) se obliga a pagar un precio por esa cesión. GARCÍA DE ENTERRÍA, Contrato de factoring y cesión de créditos [1996],
p. 87.
6.4.2.- MODUS ADQUIRENDI.- Conforme lo señalado la entrega del título de
cesión o contrato de cesión que señala el Art. 1841 del Código Civil constituye
el MODUS ADQUIRENDI, concebido como el hecho que produce la adquisición o la
transmisión del derecho, ya que el dominio no se establece por el mero contrato
título de dominio o de cesión, sino por la tradición, que en el presente caso
opera con la entrega del título.
6.4.3.-
TITULUS ADQUIRENDI.- El
título o causa jurídica, llamado en el derecho romano, TITULUS ADQUIRENDI, es
el que instrumentaliza la transacción, la negociación, la cesión, es el punto
de partida, la razón de ser del posterior desplazamiento de la propiedad, el
mismo que como tosa contrato deberá tener una causa justa.
6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.- CESION DE
CREDITOS PERSONALES.- El Código civil, no confiere, al cesionario, ningún
derecho preferente al modo de verificarse el pago. Dada la cesión parcial de un
crédito personal, y al no constar que, por alguna estipulación, ella, la
responsabilidad, se hubiese extendido a más en beneficio del cesionario, los
dos, cedente y cesionario, quedaron sujetos, sin prelación alguna, a los
riesgos y contingencias del cobro.
Gaceta Judicial. Año XV. Serie III. Nro. 144. Pág.
2388
(Quito, 5 de Octubre de 1916)
6.5.2.- ACEPTACION TACITA
DE CESION.- La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros
mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste,
manda el Art. 1809 del Código Civil. Se sostiene que no ha habido tal
notificación, ni aceptación, sin advertir que, al tenor del Art. 1872 del
propio Código, la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la
litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario etc.
pues, es esto precisamente lo que ha ocurrido en el caso en el que, por el
hecho de contestar la demanda, se ha aceptado la cesión. Alessandri, en el
libro de los Contratos, nos enseña que: "La aceptación del deudor puede
ser expresa o tácita; es tácita en el caso del Art. 1904, que dice: "La
aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación
con el cesionario, un principio de pago el cesionario, etc." Si el
cesionario demanda al deudor y el deudor contesta a la demanda, es porque
implícitamente ha aceptado la cesión". El propio tratadista expresa que
"Los Tribunales de Justicia han resuelto que el hecho de que el cesionario
interponga demanda en contra del deudor cobrándole el crédito, es suficiente
notificación". Y todo ello ha de entenderse para el caso de que el Art. 23
de la Ley de Cheques se refiriera también al endoso valor al cobro, lo cual es
inadmisible, desde que tal endoso es un simple mandato, que no transmite, por
consiguiente, todos los derechos resultantes del cheque. Aplicando tales
enseñanzas, bien podríamos llegar a la conclusión de que en el caso se ha
producido tanto la notificación con la cesión, como la aceptación de la cesión
por parte del deudor, desvirtuando toda la argumentación en contrario.
Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. No. 9. Pág. 2536.
(Quito, 28 de junio de 1990)
6.5.3.- CESION DE DERECHOS O CREDITOS PERSONALES.- Por el
contrato de cesión de derechos o créditos personales, se establece un estado
conexo de relaciones jurídicas entre el cedente, cesionario y deudor, de tal
modo que, tratándose del juicio entre el cesionario y el deudor, no cabe
considerarse al cedente como tercero, desde que no le es, ni puede serle
indiferente la sentencia que haya de dictarse, dadas las responsabilidades
provenientes de todo lo relativo a la existencia del crédito.
Gaceta Judicial. Año XV. Serie III. Nro. 148. Pág.
2422.
(Quito, 13 de Julio de 1915)
6.6. DOCTRINA: La cesión de crédito es
aquel negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra
persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a
tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo
acreedor sin que la relación primitiva se extinga. Efectivamente, tiene
declarado el Tribunal Supremo que "la cesión de crédito, como sustitución
de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un
cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior,
permaneciendo incólume la relación obligatoria... Y es que, no contiene el
Código Civil definición alguna acerca de este negocio jurídico, aunque sí
establece su regulación bajo la rúbrica “de la transmisión de créditos y otros
derechos incorporales” como un Capítulo dentro de la normativa propia del
contrato de compraventa. No obstante, tanto Doctrina como Jurisprudencia, han
afirmado en reiteradas ocasiones la naturaleza propia e independiente de la
cesión, como auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito puede
aparecer ligada a otros tipos contractuales, como la permuta, la donación...
donde la común intención de las partes no sea la de comprar y vender, sino otra
distinta, como efectuar un pago, mera contraprestación de otro tipo de
obligación o la simple liberalidad. La transmisión del crédito en que consiste
la cesión podrá, por tanto, acomodarse a cuantas formas contractuales sea
necesario, sin necesidad de que siempre deba ajustarse a la propia de la
compraventa, aunque manteniendo siempre idéntico efecto tanto entre las partes
del negocio, como frente a terceros, con la peculiaridad de hacer entrar a un tercero,
como acreedor, en el marco de una relación jurídica ya existente sin que ésta
se extinga. Por todo ello, en definitiva, se entiende que nos encontramos ante
una figura autónoma, el contrato de cesión, pues el contrato no es otra cosa
más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones.
VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
También cabe señalar que pido
acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de
Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos
de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de
ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal
en apreciación a vuestra sana critica en
sus conclusiones, que son:
7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Lo mencionado en el acápite de pruebas.
7.1.2.-Poder para actuar en el presente proceso.
7.1.3.-Copia de Cedula de Ciudadanía y Certificado de Votación.
7.1.4.-Copia Certificada del Registro Único de Contribuyente de la Compañía
EAGG S.A.
7.1.5.-Copia Certificada del Registro
Mercantil del Nombramiento de Gerente General y Representante Legal de la Compañía
EAGG S.A..
7.1.6.-CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE
CREDITO A FRANQUICIADO AUTORIZADO COMPAÑÍA EAGG S.A. LO QUE JUSTIFICO MEDIANTE
LA CESION DE CREDITOS EN LA CUAL BANCO BOLIVARIANO C.A. EMITIO UNA
TARJETA DE CREDITO AL SEÑOR JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
7.1.7.-Certificado de notificación notarial de la Cesión de
Crédito vía Notarial.
7.1.8.-Voucher originales de consumo.
7.1.9.-Croquis de Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la Web de CNT.
7.1.10.-Copia de cedula de los Testigos.
7.1.11.-Correo electrónico certificada.
7.1.12.- Estado contable emitido por el
registro referente a la Cesión de Crédito adquirida.
7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Pido que rindan declaración de parte el
día de la audiencia de Juicio, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS para que
determinen en relación a la Cesión de Crédito suscrito y reconozca el valor
adeudado por este concepto, sostenida como una prueba conducente acorde a lo
señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General
de Procesos.
7.3.
INFORMES DE PERITOS. Pido que
sea desinado sobre la base de datos del Consejo de la Judicatura, sea nombrado un
perito contable para establecer lo siguiente:
7.3.1.- Solicito
se realice un peritaje contable a mi representada la compañía EAGG S.A., el
cual deberá ser realizado en sus instalaciones ubicadas en Ciudadela
Kennedy Nueva calle
e entre 5ta y
6ta número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas, para
determinar el registro contable correspondiente, esto lo solicito en relación a
lo que nos señala el articulado 227 Código Orgánico General de Procesos.
7.3.2.-Determine el interés del cálculo por concepto de mora, costas y honorarios.
VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-
Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar
más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro
de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar,
solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de
hechos nuevos acorde a lo señalado en el articulado 166 Código
Orgánico General de Procesos.
IX
PRETENSIÓN DE LO QUE SE EXIGE.-
Por todo lo expuesto, solicito a su autoridad la
respectiva declaratoria de haber lugar a la respectiva demanda, por cuanto el hoy demandado considerado
Deudor Principal, se encuentra en mora, solicito a su autoridad, se
condene mediante Sentencia al hoy Demandado, el pago de los siguientes rubros:
·
El pago del Capital contenida en el CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE
CREDITO A FRANQUICIADO AUTORIZADO COMPAÑÍA EAGG S.A. LO QUE JUSTIFICO MEDIANTE
LA CESION DE CREDITOS EN LA CUAL BANCO BOLIVARIANO C.A. EMITIO UNA
TARJETA DE CREDITO AL SEÑOR JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
·
El máximo Interés de mora vigente a la fecha actual.
·
Pago de Costas Procesales en los que incluirán el valor por concepto de
honorarios del Abogado Patrocinador.
·
Ofrezco reconocer
abonos parciales, debidamente justificados legalmente.
·
Sírvase disponer el
desglose de los documentos que acompañamos, dejándose para el efecto Xerox
copia debidamente certificadas en autos.
·
A Ud. señor Juez, sírvase
admitir a trámite la presente, para avalar esta acción firma en conjunto el
actor y su abogado debidamente autorizado para patrocinar en lo que en derecho
se refiere.
X
CUANTÍA
DEL PETITORIO.
La cuantía de
la presente por su naturaleza es de $ 14,909.59 (CATORCE MIL
NOVECIENTOS NUEVE CON 59/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), donde
se encuentra incluido el interés liquido del capital, y los gastos incurridos
por la mora del deudor desde el
vencimiento de la obligación, tal como lo establece el articulado 144
del Código Orgánico General de Procesos, entendiendo a demás los interese legales y demás gastos que se generen
hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad condene a pagar al demandado
dentro de su respectiva resolución legal.
Intereses líquidos del capital
|
$ 13,471.45
|
Iintereses
pactado en documentos con que se propone la demanda (9%)
|
$ 1.212.43
|
Frutos
liquidados antes de proponer la demanda
|
$ 0.00
|
TOTAL CUANTÍA DEMANDADA
|
$ 14.909,59
|
XI
VÍA
PROCEDIMENTAL.-
A la
presente causa pido que se le dé el
trámite correspondiente mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo
estipulado en el Libro V, Titulo II,
Capítulo I Sección I, del articulado 289
del Código Orgánico General de
Procesos.
Sírvase
proveer.
Es justicia, etc…
p. Compañía EAGG S. A.
AB. EDUARDO GALLARDO GALLO AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
GERENTE GENERAL REG. N.- 09-2015-153 F.A.
RUC.
0916103666001.
EN ESTA CLASE DEFORMATO SE PUEDE REALIZAR LA DEMANDA POR EL COBRO DE UN CHEQUE PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDOS
ResponderEliminarGRACIAS