FUNDAMENTALISMO DETERMINADOS EN EL COGEP:
EDUARDO GALLARDO GALLO.- El Código Orgánico General De Procesos.- es
el conjunto celular, sistemático, normalizado que regula las actividades
procesales y de procedimientos en los procesos, mediante la aplicación de
postulados jurídicos, surgidos para armonizar en las materias
determinadas de índole no penal, constitucional ni electoral.
CONTENIDO SUSTANCIAL O DE
FONDO DEL COGEP.- El Código Orgánico General de Procesos como toda ley
procesal contiene un conjunto de normas, principios y valores que fijan de
manera puntual y OBJETIVA las pautas de conducta imperativas y facultativas que
deben observar los sujetos procesales en todo debido proceso, a fin de evitar
la subjetividad y arbitrariedad, y garantizar seguridad jurídica a la actividad
procesal y sus resoluciones.
Dentro de la jerarquía normativa, este código a
diferencia del Código de Procedimiento Civil que era ley ordinaria, se ubica
dentro de las leyes orgánicas del articulado 133 numeral 2 de nuestra
Constitución porque regula el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales del debido proceso.
CONTENIDO FORMAL DEL
COGEP.- El Código Orgánico General de Procesos está contenido en cinco
Libros divididos en Títulos, Capítulos y Secciones. El libro Primero contiene
Normas Generales; el Segundo regula la Actividad Procesal; el Tercero contiene
Disposiciones Comunes a todos los Procesos; el Cuarto trata de los distintos
Procesos y sus procedimientos; y, el Quinto de los procesos de Ejecución. En su
última parte encontramos Disposiciones Generales, Transitorias, Reformatorias,
Derogatorias y Finales.
LA DEMANDA.- es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de
procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la
acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de
carácter escrito. La demanda es la plasmación de tres actos - acción,
pretensión y petición - ante órgano jurisdiccional.
OBJETO
DE LA PRUEBA.-el
objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de
prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como
los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son
materia de prueba.
CARGA DE LA PRUEBA.- Es principio jurídico universal que corresponde al actor probar los hechos
que ha propuesto afirmativamente y que ha negado el reo, principio recogido por
nuestra legislación, en el Articulado
114 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo, la carga de la
prueba corresponde al accionante. Pero asimismo, cada parte está obligada a
probar los hechos que alega (Articulado
115). Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 13. Pág. 2926.(Quito,
17 de noviembre de 1986) Por lo mismo, la carga de la prueba corresponde al
accionante. Pero asimismo, cada parte está obligada a probar los hechos que
alega; (Articulado 115 ibídem);
Dentro de la "carga de la prueba" hemos de
incluir, como tradicionalmente se hace en el derecho procesal civil, la
temática relativa a precisar quién de las partes en el proceso tiene el deber
de probar si desea un resultado favorable a sus intereses.
Tal dinamismo probatorio se
logra gracias a los supuestos, que de
forma ilustrativa, le indican al juez cuándo alguna de las partes está
en mejores condiciones de acreditar un
determinado hecho, de tal forma que puede en cualquier momento del
proceso, antes de fallar, exigirle
aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Así, por ejemplo, se entiende que está en mejor
posición para probar el litigante que se halle en cercanía con el material probatorio, tenga en su poder
el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, haya intervenido directamente en
los hechos que dieron lugar al litigio, o por el estado de indefensión o de incapacidad en la
cual se encuentre la contraparte, entre otras
circunstancias similares. Esta
nueva concepción de la carga de la prueba en nuestro sistema procesal tiene su
origen en la teoría de las “cargas
probatorias dinámicas”, en donde se tiende a buscar la efectividad de principios como la solidaridad, igualdad de
las partes, lealtad y buena fe procesal, toda vez que se orienta hacia el
aporte de la prueba por la parte que puede hacerlo más que por la parte
que alega el hecho objeto de prueba.
Estando ya en un sistema
procesal en donde es viable la distribución de la carga de la prueba, se hace necesario distinguir si la norma
impone al juez un deber o si dicha autorización para distribuir la carga de la prueba es una
facultad de la cual puede hacer uso de forma discrecional.
En consecuencia el juez
debe, en cada caso, hacer el análisis que le permita concluir a cuál de las partes le queda más fácil probar y, de
esta manera, proceder a distribuir la carga de la prueba, teniendo como orientación la tutela
judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho sustancial y la igualdad real de las
partes.
ACCIÓN
PROCESAL.- (del latín
“AGÜERE”, ‘OBRAR’). Poder jurídico que
tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los
órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como
correspondiente a su derecho vulnerado.
LA PRETENSIÓN.- es la declaración hecha ante el juez y
frente al adversario. Es la
declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio,
deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una
declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la
solicitud presentada. Es un acto por el cual se busca que el órgano
jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en
particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. es decir un
derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.- el demandado podrá allanarse expresamente a las
pretensiones de la demanda, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia.
El allanamiento de uno o de varios demandados, sobre una obligación común
divisible, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con
quienes no se allanaron. Las mismas
reglas se aplicarán en caso de reconvención. Articulado 394 ibídem.- el juez aprobará el allanamiento mediante
sentencia, la que causará ejecutoria.
EDUARDO GALLARDO GALLO.- ABANDONO LEGAL.- Se entiende a la extinción o
pérdida total del procedimiento, sancionado por la ley, el cual es
impuesto al accionado y que se produce en consecuencia a la
falta de impulso procesal, determinado por la inactividad durante
el espacio de tiempo de 80 días de termino, en el cual ha
cesado la prosecución y cuya insinuación es oficiosa o reconocida
por una de las partes y resuelta por el juzgador de la
misma causa.
ABANDONO.- Que el articulado
245 del Código Orgánico General de Procesos. "La
o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda
instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan
cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la
fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso
progresivo a los autos";
EDUARDO GALLARDO GALLO.- ACTIVIDAD
ASINCRÓNICA.- Es aquella diligencia que por cuestión
del avance en el factor tiempo se ve dinamizado a
una nueva apreciación o condición presente.
AUDIENCIA PRELIMINAR.- Que el articulado
292 del Código Orgánico General de Procesos. Con la contestación o sin ella, en
el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos previstos en
el articulado anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia preliminar,
la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a veinte días,
y en este caso se señala que deberá realizarse el
trato directo de excepciones.
AUDIENCIA DE JUICIO.- Que el articulado
297 del Código Orgánico General de Procesos. Audiencia de juicio. La audiencia de
juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de
la culminación de la audiencia preliminar, conforme a las reglas establecidas.
AUDIENCIA ÚNICA.- Que el articulado 333 # 4 del Código Orgánico
General de Procesos. Se desarrollará en audiencia única, con dos
fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y
conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en
el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.- Se entiende por la posición que concede
la tesis de la parte, que han de ser bajo juramento, para que se
vean ratificadas o no contra el declarante, el cual deberá
responder en la forma positiva o negativa, con la promesa de
decir la verdad de un hecho como absolvente.
ABSOLVENTE.- Es aquella parte que
se ve obligado a contestar las posiciones , el
cual se efectuá mediante el respectivo juramento
o promesa de decir la verdad.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN.- Es el acto de desarrollo por el cual de
algún concepto oscuro, o por efecto de algún error material en
aplicación directa a los requisitos y cuestiones formales de la
resolución, debe ordenar el juzgador para a aclarar su conclusión o decisión.
ACTA.- El documento escrito donde
se consigna en relación a un hecho suscitado, sobre también temas
acordados en cualquier junta o reunión, con el cual se asegura la
intención de lo convenido o pactado.
APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO.- el articulado 261 # 1 Código
Orgánico General de Procesos. Es decir se cumple lo ordenado en la
resolución impugnada y se remiten al tribunal de apelación las copias
necesarias para el conocimiento y resolución del recurso.
APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO.- el articulado 261 # 2 Código
Orgánico General de Procesos. Es decir no se continúa con la
sustanciación del proceso hasta que la o el juzgador resuelva sobre la
impugnación propuesta por el apelante.
APELACIÓN CON EFECTO DIFERIDO.- el articulado 261 # 3 Código Orgánico General de Procesos. Es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta que de existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera prioritaria por el tribunal.
TÉRMINOS.- el articulado 73 Código Orgánico General de Procesos. Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles. Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados. Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley.
PROCURADOR JUDICIAL.- el articulado 41
Código
Orgánico General de Procesos.
Facultades.
Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que tienen
poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecer al proceso
por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en
el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que
practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer
documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo
permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante
se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar
tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o
comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera
del país se librará exhorto.
EL PROCURADOR JUDICIAL REQUIERE CLÁUSULA ESPECIAL.- según lo señalado por el articulado 43 Código Orgánico General de Procesos. Facultades. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella
EN
CASO DE PÉRDIDA, DETERIORO O MUTILACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.- según lo señalado por el articulado 113 Código
Orgánico General de Procesos. En caso de pérdida, deterioro o
mutilación de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición
se hará sobre la base de las impresiones del expediente electrónico debidamente
certificadas por el Funcionario competente.
EXPEDIENTES.- según lo señalado por los articulados 114 y 115 Código
Orgánico General de Procesos. EXPEDIENTE FÍSICO. Es el que contiene
todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la
realización de las actuaciones orales pero no el contenido de las mismas. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Es el medio informático
en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente
electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes
pretendan utilizar en el proceso.
EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA A
LA AUDIENCIA.- según lo señalado por el articulado 87 Código Orgánico
General de Procesos. Efectos de la falta de comparecencia a las
audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con
los siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no
comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como
abandono. 2. Cuando la o el demandado o
la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará
con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre
que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en
caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el
estado en que se encuentre. Si la o el
juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo
resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.
LAS CONTROVERSIAS QUE SEGÚN LA LEY NO
TIENEN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SE VENTILARÁN.- acorde al 297
del Código Orgánico General de Procesos. Toda
controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se
ventilará en Procedimiento ordinario.
CITACIÓN.- en los articulados
56 al 64 Código Orgánico General de Procesos. Indicando que es el acto por
el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de
la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en
ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de
comunicación ordenado por la o el juzgador.
NOTIFICACIÓN.- el articulado 65 y
66 Código
Orgánico General de Procesos. Señala que la
notificación es el acto por el cual se
pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o Funcionarios, en su
caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a
quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.
TÉRMINO
PARA DICTAR PROVIDENCIAS.- señala el articulado 74
Código Orgánico General de Procesos,
Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada
providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde
la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a
discreción de la o del juzgador.
LA ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN, REFORMA O REVOCACIÓN, PROCEDE: en concordancia con los articulados 253, 254 y 255 Código Orgánico General de Procesos , procedimiento y resolución.- La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación. Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto.
QUE
ES UN APREMIO.-
articulado 134 Código Orgánico General de Procesos. Apremio son las medidas coercitivas de que
se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las
personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos, sean apremios
reales o personales.
ACLARACIÓN
DE LA SENTENCIA SE PUEDE SOLICITAR.- en el articulado 253 Código Orgánico General de Procesos. La aclaración tendrá
lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere
resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir
sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.
Para la aclaración o la ampliación se
oirá previamente a la otra parte dentro de la audiencia.
MOMENTO
DE LA EJECUCION DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Acorde A Los Articulados 159, 166, 174, 181, 188, 196, 202, 204, 222,
294,7 A), Y 297 del Código Orgánico General de Procesos.
DERECHO DE PRUEBA.- En la contestación absolutamente negativa de la
demanda, no se alega, cierto, ninguna excepción extintiva; pero no es menos
cierto que, no obstante esa contestación, el demandado tiene derecho de probar
así contra los hechos afirmados en la demanda como contra las pruebas del
actor. Gaceta Judicial. Año XVI. Serie III. Nro. 173. Pág. 2618.
(Quito, 26 de Junio de 1917)
MATERIA DE PRUEBA.- Es materia de prueba sólo el punto litigioso y los
hechos controvertidos, es decir, aquello que se demanda y las excepciones
opuestas, y la plena eficacia probatoria dimana de habérsela actuado dentro del
término pertinente, pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley (Articulado 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil).
Aquello situado fuera de este marco legal es ineficaz y el juez no debe
considerarlo. Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 1964. (Quito,
14 de junio de 1985)
FACTURAS.- Los señores Jueces de primera y segunda instancia no
están aplicando las normas de derecho del Reglamento de Comprobantes de Venta y
de Retención que claramente explican que el original de una factura es del
adquiriente y al no tomar en cuenta, al no aplicar correctamente estas
disposiciones legales se está dando paso a la existencia de una obligación que
en realidad no existe, no puede, no debe aceptarse que la actora nos demande
con el original de una factura cuya tenencia no le corresponde conforme
reiteradamente dejamos explicado.". Al respecto, la Sala advierte lo
siguiente: El hecho de que se haya aparejado a la demanda el original de la
factura, según dicen los casacionistas, no influye en la decisión de la causa y
no se configura el yerro de juzgamiento que haya sido determinante de la parte
dispositiva del fallo, que es lo que tipifica a la causal primera invocada.
LA LÓGICA JURÍDICA.- es un método de investigación para entender al derecho, obtiene su
principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; el empleo
de un lenguaje simbólico del derecho, permite también formar un paradigma en el
conocimiento jurídico, que infiere en resultados perfectos, es decir,
razonamientos tan exactos, como los que nos puede dar las matemáticas.
LA FACTURA ES UN DOCUMENTO PRIVADO.- que no tiene las
cualidades que la ley atribuye a los títulos valor, según lo dispuesto por el Articulado 229 de la Ley de Mercado de Valores; esto es
que, las facturas no incorporan un derecho literal y autónomo, ni constituyen
un título ejecutivo. El título valor tiene la cualidad de ser necesario en el
sentido de que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del
nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. El
título no es sólo un documento probatorio sino un documento constitutivo del
derecho a una prestación. La factura no tiene esta cualidad; por ello es que,
de conformidad con lo establecido por el Articulado 164, numeral 3 del Código de Comercio, para
que las facturas tengan eficacia probatoria deben ser "aceptadas o
reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas". La factura
como documento privado, que no tiene la calidad de título valor, no goza de la
presunción de autenticidad ni licitud de su causa; y, por tanto, para hacerla
valer en juicio debe acreditarse su autenticidad y reconocimiento expreso o
tácito.- Al respecto, el Articulado 194
del Código de Procedimiento Civil se refiere al valor probatorio de los
instrumentos privados y en el numeral 4 establece que la parte contra quien se
presenta el documento dispone de tres días para su impugnación contados desde
que se le citó y notificó la presentación.- En caso contrario el instrumento
privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en
que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace
tanta fe como un instrumento público. De lo expuesto se desprende también que,
en el caso de impugnación de las facturas la carga de la prueba corresponde al
actor.-
LETRA DE CAMBIO.- el
último inciso del Articulado 113 del
Código de Procedimiento Civil establece que "impugnados en juicio una
letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta
corresponderá a quien la hubiere alegado”. Cabe destacar también que, de
conformidad con lo dispuesto por el Articulado
201 del Código de Comercio, si la factura entregada por el vendedor es
aceptada o reconocida o se la tiene por reconocida de conformidad con la ley (Articulado 194 C.P.C.), y han transcurrido ocho días sin
reclamo, se presume que la declaración contenida en el documento es verdadera y
sirve como prueba al tenor de lo establecido por el Articulado 164, no. 3 del Código de Comercio,
comprobando previamente la autenticidad del documento, según el análisis
precedente
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE ACCIÓN.- se realizan un razonamiento jurídico, invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas que sirven de base a las prestaciones reclamadas y que encauzan los hechos narrados hacia una resolución favorable a los intereses del demandante. Es usual que en el capítulo de derecho se haga una división tripartita que abarca párrafos separados y numerados que determinan los articulados aplicables de carácter sustantivo, los preceptos de calidad, procesal que regirán en el proceso y los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer saber qué tipo de acción queremos demandar, con esto basta).por sus características, atributos, rasgos, cualidades, etc., pueden adquirir diversos valores respecto a otras.
LAS
ESCALAS JURÍDICAS.- sólo pueden Funciónar con umbrales
relativamente difusos y esto ni siquiera ocurre así en todos los casos. La
naturaleza del derecho constitucional es, en definitiva, la que establece
límites al refinamiento de las escalas y excluye escalas completas de tipo
infinitesimal. Como consecuencia, debe descartarse el uso de mediciones
calculables con ayuda de un continuo de puntos entre 0 y 1, y así obtener
el reflejo de una realidad
sistemática y comprobable, esta
reconstrucción de la ponderación hace de ella una actividad controlable
racionalmente. Mientras la subsunción es un esquema que trabaja con arreglo a
las reglas de la lógica, la ponderación trabaja de acuerdo a las reglas acorde a
la realidad dibujada
dentro del proceso.
LA
IMPARCIALIDAD.-
consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del
juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se
encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio
objetivo sobre el caso concreto ante él planteado.
CONCILIACIÓN.- la cual está señalada en el articulado 247 del CÓDIGO
ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, como justicia de paz, procurándose promover el
advenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar controversias
utilizando el mecanismo de la conciliación, La conciliación consiste
en una declaración de voluntad de
quienes son partes en un proceso
por medio del cual acuerdan terminar sus diferendos. No es un reconocimiento de pretensiones sino
un asentimiento mutuos entre las
partes.
EL
MÉTODO DEDUCTIVO.-
es una forma de razonamiento que parte de los casos universales o generales
para establecer conclusiones individuales o particulares.
EL
PROCESO.-
El jurista uruguayo Eduardo Couture (1904-1956), uno de los tratadistas de
derecho procesal más connotados, define que “El proceso en una primera
aceptación, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad,
el conflicto sometido a su decisión, pero en este acto constituyen en sí mismo
una unidad; la simple secuencia, no es proceso, sino procedimiento, la idea de
proceso es necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin, la
decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa
juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio
(…)”.
La
complejidad del proceso como dice el tratadista PACHECO, ha llevado a referirse a él:
a)
Como un misterio, así lo dice SATTA.
b)
Un juego, así lo dice PIERO CALAMANDREI.
c)
La miseria de las hojas secas de un árbol, así lo dice FRANCISCO CARNELUTTI.
d)
La búsqueda Proustiana en pos del tiempo perdido, dice GUISEPPE CAPOGRASSI.
Considerado
como el medio para administrar justicia, cuando se presenta un conflicto, tiene
como finalidad la protección del derecho objetivo de las personas. además,
tomando en cuenta que en el ecuador la administración de justicia no es
abierta, oportuna, ni legítima, debido a la corrupción existente, a la falta de
preparación de algunos profesionales y personas involucradas en el proceso, y
dado que en la actualidad los Funcionarios judiciales deben enfrentarse con un
sinnúmero de dificultades; se plantea este tema con el propósito de establecer
si el sistema oral podrá convertirse en una herramienta para mejorarla,
enfocándose especialmente en los principios procesales y su directa afectación
a la actuación de los medios probatorios. Este se centra en los medios
probatorios y su forma de aplicación en el proceso oral, ya que estos son el
corazón del juicio; la información que necesita el juez para resolver un
conflicto, la oportunidad de las partes de probar su derecho. lo que
caracteriza al proceso civil oral, es la aplicación más dinámica y espontánea
de los principios procesales en los medios probatorios por ello, se
identificará los cambios, ventajas y desventajas al momento de actuar de manera
distinta los medios probatorios; además se comprobará si el proceso oral
permitirá conseguir el acceso a la justicia oportuna, eficaz y económica. En
principio, se describirá la evolución del proceso oral a través de la historia
mundial, iberoamericana y ecuatoriana. En una segunda etapa, se definirá al
proceso oral, y sus principios procesales, que actúan en la aplicación o
práctica de los medios probatorios en el proceso civil oral. Se realizará una
comparación entre esta forma de aplicación con el actual, de esta manera se
determinará, los posibles resultados que se podría obtener con un sistema civil
oral. De igual manera, se analizará si para el ecuador, es conveniente cambiar
de la forma escrita a la oral para la administración de justicia en el campo
civil. Finalmente, se realizará un análisis para identificar si los principios
procesales en el sistema oral permiten a las partes conseguir actuar las
pruebas necesarias para cumplir con la finalidad del mismo, así como también
conseguir mejores sentencias de fondo, por la presencia y actuación directa del
juzgador; y, en fin la consagración de los principios en el proceso civil oral.
Garante de los derechos según arts. 11.2, 64.4, 177 y
181 de la constitución. Acceso
justo, efectivo, imparcial y expedito. Según articulado 75 y 76 constitución. A través de: las normas, la
jurisprudencia, las políticas públicas según arts. 3.1, 11.8, 84 y 85 es
obligación de ser asistido por abogado
en los procedimientos las partes al articulado 76 numeral g) de
nuestra Constitución.
IMPORTANCIA
DE LA PRUEBA.-
si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia
en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, no
debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en donde el problema
debatido sea un punto de derecho y del derecho no requiera ser
probados. En este supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria en
un expediente y se irá directamente a los alegatos.
PROCEDIMIENTOS ACORDE AL COGEP.- El
Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas las
materias con excepción de la constitucional, electoral y penal, en las que sin
embargo sus normas tienen un carácter supletorio. En esta virtud el COGEP se
encarga de señalar tanto los tipos o clases de procesos como sus
procedimientos, las “Disposiciones Comunes a todos los Procesos”, las
disposiciones específicas de cada uno de ellos y las acciones que están sujetas
a uno u otro proceso.
El articulado
4 prescribe que “La sustanciación de los procesos en todas las instancias,
fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos
procesales que deban realizarse por escrito…”. Justamente el sistema oral se
caracteriza por la sustanciación de los procesos mediante un régimen de
audiencias preponderantemente orales bajo la Dirección Jurídica del Juez,
en las que habrán de observarse los
procedimientos y formalidades propios de cada uno de los procesos, y observarse
en todas sus actividades los Principios
Generales de Derecho Procesal recogidos en la Constitución, instrumentos
internacionales particularmente de Derechos Humanos, Código Orgánico de la
Función Judicial y los desarrollados en el COGEP(articulado2).
EL PROCESO
En cambio
por relación jurídica, COUTURE dice,
se entiende es el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto de
derecho y el sujeto del deber; la relación jurídica procesal consiste en el
conjunto de ligámenes de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y
los órganos de la jurisdicción, recíprocamente las partes entre sí, esto es que
los ligámenes y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en sí mismo
una unidad, una relación jurídica.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
Como dice
el tratadista chileno MÁXIMO PACHECO G.,
en su obra Teoría del Derecho, Segunda Edición, consiste en determinar si este
fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho, o si, por
el contrario, constituye por sí solo una categoría especial; y la
doctrina ha dado diferentes respuestas a esta interrogante.
FUNCIÓN DEL PROCESO
El fin del
proceso, es el de dividir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de
la jurisdicción; y satisface el interés individual comprometido en el litigio,
y el interés social de asegurar la efectividad del proceso mediante la obra de
la jurisdicción; de tal modo que hay dos funciones en el proceso: privada y
pública en igualdad de condiciones ambas, pues el proceso es un instrumento de
la tutela del derecho, pero como dice PACHECO:
“Lo grave es que a veces los derechos sucumben ante el proceso, y el instrumento
de tutela falla en su cometido. Esto acontece con frecuencia, por la
desnaturalización de los principios que deben constituir una garantía de
justicia y en algunas oportunidades es la propia ley procesal la que, por
imperfección priva de la función tutelar (esperemos que esto no suceda con el
COGEP)”.
CLASES DE PROCESOS.-
Cumpliendo el mandato del articulado 169, el COGEP ha
procedido a unificar y simplificar los más de veinte procesos preexistentes en
el C.P.C., caracterizados por ser excesivamente escritos y lentos,
reduciéndolos a siete preponderantemente orales, a saber, el Ordinario, el
Sumario, el Voluntario, el Ejecutivo, el
Monitorio, el de Ejecución y el Concursal, estos dos últimos que si bien no constan
en el Libro IV que trata de los “Procesos”,
constituyen tales pues la sumativa jurídica de los actos reglados en el Libro V
en el que están desarrollados, nos hacen entender que son procesos especiales
por sus propios y específicos procedimientos. Otro tanto podríamos decir de las
Diligencias Preparatorias y las Providencias Preventivas que constan en el
Libro II que trata de la “Actividad procesal”, pues las primeras son procesos
que permiten preparar el juicio, y las segundas, procesos que permiten asegurar
los resultados del juicio.
No
incorporo como categorías específicas a los procesos contencioso
administrativos ni contencioso tributarios, porque las acciones propias de esas
materias, se deben sustanciar y resolver ya en proceso ordinario o sumario, a
más de que su estudio corresponde a otras asignaturas de la malla curricular.
Tampoco estudiaremos el proceso concursal por
insolvencia y quiebra, dada su limitada utilidad.
LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO.- Al
revisar la estructura y contenido del COGEP encontramos que el Título Primero
del Libro Cuarto, bajo la denominación de Procesos de Conocimiento, incorpora
como tales al “Procedimiento Ordinario”, al “Procedimiento Contencioso
Tributario y Contencioso Administrativo” y al “Procedimiento Sumario”, en los que evidentemente se conocen y
resuelven asuntos de naturaleza contenciosa, pero integrando erróneamente a los
“Procedimientos Voluntarios”, que son de jurisdicción voluntaria, impropia o de
simple administración, en los que no se atienden asuntos contenciosos de
cognición.
Considero
que hubiese sido más certero hablar de Procesos que de Procedimientos, tanto
para mantener armonía con la denominación del Código Orgánico General de
Procesos y del referido Título Primero, cuanto por la lógica diferencia entre
proceso y procedimiento, sin que por ello se niegue que efectivamente los
procedimientos de cada uno de esos procesos se hallan regulados en sus
distintas Secciones. Igualmente hubiese sido más certero clasificar los
procesos, para luego reglar sus procedimientos. Sin embargo dejamos sentado
que, “cada proceso se diferencia de otro, por su procedimiento”.
Los
procesos de conocimiento son procesos orales o más propiamente por audiencias,
instituidos para el conocimiento, sustanciación, resolución y ejecución de
asuntos contenciosos o conflictivos, de naturaleza declarativa, constitutiva o
de condena. Son de conocimiento por que requieren para la resolución segura y
definitiva del conflicto de intereses, de la actuación plena o completa del
órgano jurisdiccional y su titular Juez, en un procedimiento contradictorio,
cumpliendo actividades de conocimiento, demostración, juzgamiento, decisión e imposición aún
obligatoria de sus providencias.
En los
procesos de cognición a diferencia de los de ejecución, el juez ejerce
jurisdicción a plenitud, juzgando el conflicto inter partes, resolviéndolo y
haciendo ejecutar lo juzgado aun coactivamente, es decir cumple con sus
actividades de NOTIO, JUDICIUM E IMPERIUM, transformando en base a pruebas y
con sujeción a la ley, “los hechos en derechos”, mediante una declaración de
voluntad, a diferencia de los procesos de ejecución en los que emite una
manifestación de voluntad materializando o transformando en hechos reales el
derecho previamente declarado, realizando efectivamente lo decidido, sin desplegar
para ello actos de conocimiento, juzgamiento ni decisión, sino únicamente de
cumplimiento aún forzoso, por ejemplo de una sentencia dictada en el exterior,
un laudo arbitral, una acta de mediación, un acuerdo transaccional incumplidos,
y en general un título de ejecución(articulado 363 COGEP) que contiene una
declaración de voluntad previamente establecida.
Para el tratadista DE PINA MILÀN, señala que “la palabra procedimiento referida a las formalidades procesales es sinónima de enjuiciamiento, como la de proceso lo es la de juicio.”
Para CARNELUTTI al hablar de proceso, señala que “es la
solución, como el continente, y del litigio como contenido. Para resolver ese
pleito, que trasciende sus efectos de derecho, se puede acudir entre otras
fórmulas: autocompositivaso heterocompositivas al órgano estatal judicial”.
Para Enrique VESCOVI, “el procedimiento es la
simple sucesión de actos. De todo lo anteriormente señalado considero que, el
procedimiento es la concatenación o secuencia de los actos procesales, cada uno
de los cuales es hecho posible por el precedente y hace posible el sucesivo;
más cada uno conserva la independencia de la propia causa, tal y como varios
juristas y doctrinarios lo han señalado en su momento y de una forma clara y
profunda”.
CARNELUTTI afirma que “Juicio de conocimiento el de mera
declaración de certeza cuando la existencia de la relación declarada por el
juez es independiente de esa declaración; convierte la norma jurídica en
precepto relativo al caso deducido en el proceso”.
Definiré
que una de las bases fundamentales del COGEP; y que la oralidad implica
inmediación y contradicción, lo que dota al proceso de celeridad, pero para
hacer realidad esta oralidad, como corresponde, es menester que el Consejo de
la Judicatura dote al sistema de todos los medios materiales y humanos
necesarios, reconociendo la labor y esfuerzo que aplico el DR. GUSTAVO JALKH, Presidente de dicho Consejo, mismo que ha
manifestado que se están realizando todos los esfuerzos para buscar una justicia
oportuna y eficaz que es la aspiración de las ecuatorianas y ecuatorianos, y
que entro en vigencia el COGEP el día 23 de mayo de 2016.
pongan un catalogo de modelos de mandas y contestaciones
ResponderEliminarbuena la informacion ok
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