viernes, 24 de febrero de 2017

FUNDAMENTALISMO DETERMINADOS EN EL COGEP





FUNDAMENTALISMO DETERMINADOS EN EL COGEP:

EDUARDO GALLARDO GALLO.- El Código Orgánico General De Procesos.- es el  conjunto celular, sistemático, normalizado que regula las actividades procesales y de procedimientos en los procesos, mediante la  aplicación de postulados jurídicos, surgidos para armonizar en las materias  determinadas de índole no penal, constitucional ni electoral.
CONTENIDO SUSTANCIAL O DE FONDO DEL COGEP.-  El Código Orgánico General de Procesos como toda ley procesal contiene un conjunto de normas, principios y valores que fijan de manera puntual y OBJETIVA las pautas de conducta imperativas y facultativas que deben observar los sujetos procesales en todo debido proceso, a fin de evitar la subjetividad y arbitrariedad, y garantizar seguridad jurídica a la actividad procesal y sus resoluciones.

Dentro de la jerarquía normativa, este código a diferencia del Código de Procedimiento Civil que era ley ordinaria, se ubica dentro de las leyes orgánicas del articulado 133 numeral 2 de nuestra Constitución porque regula el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso.

CONTENIDO FORMAL DEL COGEP.- El Código Orgánico General de Procesos está contenido en cinco Libros divididos en Títulos, Capítulos y Secciones. El libro Primero contiene Normas Generales; el Segundo regula la Actividad Procesal; el Tercero contiene Disposiciones Comunes a todos los Procesos; el Cuarto trata de los distintos Procesos y sus procedimientos; y, el Quinto de los procesos de Ejecución. En su última parte encontramos Disposiciones Generales, Transitorias, Reformatorias, Derogatorias y Finales.

LA DEMANDA.- es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito. La demanda es la plasmación de tres actos - acción, pretensión y petición - ante órgano jurisdiccional.

OBJETO DE LA PRUEBA.-el objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba.

CARGA DE LA PRUEBA.- Es principio jurídico universal  que corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado el reo, principio recogido por nuestra legislación, en el Articulado  114 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo, la carga de la prueba corresponde al accionante. Pero asimismo, cada parte está obligada a probar los hechos que alega (Articulado  115). Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 13. Pág. 2926.(Quito, 17 de noviembre de 1986) Por lo mismo, la carga de la prueba corresponde al accionante. Pero asimismo, cada parte está obligada a probar los hechos que alega; (Articulado  115 ibídem);
Dentro de la "carga de la prueba" hemos de incluir, como tradicionalmente se hace en el derecho procesal civil, la temática relativa a precisar quién de las partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un resultado favorable a sus intereses. 
Tal dinamismo probatorio se logra gracias a los supuestos, que de  forma ilustrativa, le indican al juez cuándo alguna de las partes está en mejores condiciones de  acreditar un determinado hecho, de tal forma que puede en cualquier momento del proceso,  antes de fallar, exigirle aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Así, por  ejemplo, se entiende que está en mejor posición para probar el litigante que se halle en cercanía  con el material probatorio, tenga en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas  especiales, haya intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por el  estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras  circunstancias similares.  Esta nueva concepción de la carga de la prueba en nuestro sistema procesal tiene su origen en  la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”, en donde se tiende a buscar la efectividad de  principios como la solidaridad, igualdad de las partes, lealtad y buena fe procesal, toda vez que se orienta hacia el aporte de la prueba por la parte que puede hacerlo más que por la parte que  alega el hecho objeto de prueba.
Estando ya en un sistema procesal en donde es viable la distribución de la carga de la prueba,  se hace necesario distinguir si la norma impone al juez un deber o si dicha autorización para  distribuir la carga de la prueba es una facultad de la cual puede hacer uso de forma discrecional.
En consecuencia el juez debe, en cada caso, hacer el análisis que le permita concluir a cuál de  las partes le queda más fácil probar y, de esta manera, proceder a distribuir la carga de la  prueba, teniendo como orientación la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del  derecho sustancial y la igualdad real de las partes.
ACCIÓN PROCESAL.-  (del latín “AGÜERE”, ‘OBRAR’). Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.

LA PRETENSIÓN.- es la declaración hecha ante el juez y frente al adversario. Es la declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. Es un acto por el cual se busca que el órgano jurisdiccional reconozca algo concreto con respecto a la relación jurídica en particular donde se haya desconocido un derecho de esa naturaleza. es decir un derecho particular. La pretensión es igual a declaración de voluntad.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.- el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia. El allanamiento de uno o de varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.  Las mismas reglas se aplicarán en caso de reconvención. Articulado 394 ibídem.- el juez aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.
EDUARDO GALLARDO GALLO.- ABANDONO LEGAL.- Se entiende a la extinción o pérdida total del procedimiento, sancionado por la ley, el cual es  impuesto  al  accionado y que se produce  en consecuencia a la falta de impulso procesal, determinado  por la  inactividad durante el espacio de  tiempo de 80 días  de  termino, en el cual ha cesado la prosecución y cuya  insinuación es oficiosa o reconocida  por  una  de las  partes y resuelta por el  juzgador de la misma  causa.
ABANDONO.- Que el articulado 245 del Código Orgánico General de Procesos. "La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos";
EDUARDO GALLARDO GALLO.- ACTIVIDAD ASINCRÓNICA.- Es aquella  diligencia  que  por  cuestión del  avance en el  factor  tiempo se  ve dinamizado a  una  nueva  apreciación o condición presente.
AUDIENCIA PRELIMINAR.- Que el articulado 292 del Código Orgánico General de Procesos. Con la contestación o sin ella, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos previstos en el articulado anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a veinte días, y en este  caso  se señala que deberá  realizarse el  trato directo de  excepciones.

AUDIENCIA DE JUICIO.- Que el articulado 297 del Código Orgánico General de Procesos. Audiencia de juicio. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar, conforme a las reglas establecidas.

AUDIENCIA ÚNICA.- Que el articulado 333  # 4 del Código Orgánico General de Procesos.  Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.- Se entiende  por la posición que  concede  la tesis  de la parte, que han de ser bajo juramento, para que se  vean ratificadas  o no  contra el declarante, el cual deberá responder en la  forma  positiva o negativa, con la promesa de decir  la  verdad de un hecho como absolvente.
ABSOLVENTE.- Es aquella parte que  se  ve  obligado a  contestar  las  posiciones , el cual se efectuá  mediante  el  respectivo  juramento o  promesa de  decir  la  verdad.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN.- Es el acto de  desarrollo por el cual de  algún concepto  oscuro, o por efecto de  algún error material en aplicación directa a los  requisitos y cuestiones formales de  la resolución, debe ordenar el juzgador para a aclarar su conclusión o decisión.
ACTA.- El documento escrito donde se  consigna en relación a un hecho suscitado, sobre también temas  acordados en cualquier  junta o reunión, con el cual se asegura la intención de lo convenido o pactado.
APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO.- el articulado  261 # 1 Código Orgánico General de Procesos.  Es decir se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y resolución del recurso.

 APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO.- el articulado  261 # 2 Código Orgánico General de Procesos. Es decir no se continúa con la sustanciación del proceso hasta que la o el juzgador resuelva sobre la impugnación propuesta por el apelante.

APELACIÓN CON EFECTO DIFERIDO.- el articulado  261 # 3 Código Orgánico General de Procesos.  Es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta que de existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera prioritaria por el tribunal.

TÉRMINOS.- el
articulado 73 Código Orgánico General de Procesos. Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles. Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados.  Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley.

PROCURADOR JUDICIAL.- el articulado 41 Código Orgánico General de Procesos. Facultades. Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.  Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores.  Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto.

EL PROCURADOR JUDICIAL REQUIERE CLÁUSULA ESPECIAL.- según lo señalado por el articulado  43 Código Orgánico General de Procesos. Facultades. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella

EN CASO DE PÉRDIDA, DETERIORO O MUTILACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.- según lo señalado por el articulado  113 Código Orgánico General de Procesos. En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electrónico debidamente certificadas por el Funcionario competente.

EXPEDIENTES.- según lo señalado por los articulados  114 y 115 Código Orgánico General de Procesos. EXPEDIENTE FÍSICO. Es el que contiene todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las actuaciones orales pero no el contenido de las mismas.     EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso.

EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA.- según lo señalado por el articulado  87 Código Orgánico General de Procesos. Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.   2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.    Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.

LAS CONTROVERSIAS QUE SEGÚN LA LEY NO TIENEN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SE VENTILARÁN.- acorde al  297 del Código Orgánico General de Procesos. Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en Procedimiento ordinario.

CITACIÓN.- en los articulados 56 al 64 Código Orgánico General de Procesos. Indicando que es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

NOTIFICACIÓN.-  el articulado 65 y 66 Código Orgánico General de Procesos. Señala que la  notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o Funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.

TÉRMINO PARA DICTAR PROVIDENCIAS.- señala el articulado 74 Código Orgánico General de Procesos,  Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador.

LA ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN, REFORMA O REVOCACIÓN, PROCEDE:
en concordancia con los articulados 253, 254 y 255 Código Orgánico General de Procesos , procedimiento y resolución.- La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación. Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto.

QUE ES UN APREMIO.- articulado 134 Código Orgánico General de Procesos.   Apremio son las medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos, sean  apremios  reales o personales.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SE PUEDE SOLICITAR.- en el articulado 253 Código Orgánico General de Procesos. La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada. Para la aclaración  o la ampliación se oirá previamente a la otra parte dentro de la audiencia.

MOMENTO DE LA EJECUCION DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Acorde  A Los Articulados  159, 166, 174, 181, 188, 196, 202, 204, 222, 294,7 A), Y 297 del Código Orgánico General de Procesos.

DERECHO DE PRUEBA.- En la contestación absolutamente negativa de la demanda, no se alega, cierto, ninguna excepción extintiva; pero no es menos cierto que, no obstante esa contestación, el demandado tiene derecho de probar así contra los hechos afirmados en la demanda como contra las pruebas del actor. Gaceta Judicial. Año XVI. Serie III. Nro. 173. Pág. 2618.
(Quito, 26 de Junio de 1917)

MATERIA DE PRUEBA.- Es materia de prueba sólo el punto litigioso y los hechos controvertidos, es decir, aquello que se demanda y las excepciones opuestas, y la plena eficacia probatoria dimana de habérsela actuado dentro del término pertinente, pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley (Articulado  117 y 119 del Código de Procedimiento Civil). Aquello situado fuera de este marco legal es ineficaz y el juez no debe considerarlo. Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 1964. (Quito, 14 de junio de 1985)

FACTURAS.- Los señores Jueces de primera y segunda instancia no están aplicando las normas de derecho del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención que claramente explican que el original de una factura es del adquiriente y al no tomar en cuenta, al no aplicar correctamente estas disposiciones legales se está dando paso a la existencia de una obligación que en realidad no existe, no puede, no debe aceptarse que la actora nos demande con el original de una factura cuya tenencia no le corresponde conforme reiteradamente dejamos explicado.". Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El hecho de que se haya aparejado a la demanda el original de la factura, según dicen los casacionistas, no influye en la decisión de la causa y no se configura el yerro de juzgamiento que haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo, que es lo que tipifica a la causal primera invocada.

LA LÓGICA JURÍDICA.- es un método de investigación para entender al derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; el empleo de un lenguaje simbólico del derecho, permite también formar un paradigma en el conocimiento jurídico, que infiere en resultados perfectos, es decir, razonamientos tan exactos, como los que nos puede dar las matemáticas.

LA FACTURA ES UN DOCUMENTO PRIVADO.- que no tiene las cualidades que la ley atribuye a los títulos valor, según lo dispuesto por el Articulado  229 de la Ley de Mercado de Valores; esto es que, las facturas no incorporan un derecho literal y autónomo, ni constituyen un título ejecutivo. El título valor tiene la cualidad de ser necesario en el sentido de que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. El título no es sólo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestación. La factura no tiene esta cualidad; por ello es que, de conformidad con lo establecido por el Articulado  164, numeral 3 del Código de Comercio, para que las facturas tengan eficacia probatoria deben ser "aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas". La factura como documento privado, que no tiene la calidad de título valor, no goza de la presunción de autenticidad ni licitud de su causa; y, por tanto, para hacerla valer en juicio debe acreditarse su autenticidad y reconocimiento expreso o tácito.- Al respecto, el Articulado  194 del Código de Procedimiento Civil se refiere al valor probatorio de los instrumentos privados y en el numeral 4 establece que la parte contra quien se presenta el documento dispone de tres días para su impugnación contados desde que se le citó y notificó la presentación.- En caso contrario el instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público. De lo expuesto se desprende también que, en el caso de impugnación de las facturas la carga de la prueba corresponde al actor.-

LETRA DE  CAMBIO.- el último inciso del Articulado  113 del Código de Procedimiento Civil establece que "impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado”. Cabe destacar también que, de conformidad con lo dispuesto por el Articulado  201 del Código de Comercio, si la factura entregada por el vendedor es aceptada o reconocida o se la tiene por reconocida de conformidad con la ley (Articulado  194 C.P.C.), y han transcurrido ocho días sin reclamo, se presume que la declaración contenida en el documento es verdadera y sirve como prueba al tenor de lo establecido por el Articulado  164, no. 3 del Código de Comercio, comprobando previamente la autenticidad del documento, según el análisis precedente

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE ACCIÓN.- se realizan un razonamiento jurídico, invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas que sirven de base a las prestaciones reclamadas y que encauzan los hechos narrados hacia una resolución favorable a los intereses del demandante.  Es usual que en el capítulo de derecho se haga una división tripartita que abarca párrafos separados y numerados que determinan los articulados aplicables de carácter sustantivo, los preceptos de calidad,   procesal que regirán en el proceso y los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer saber qué tipo de acción queremos demandar, con esto basta).
por sus características, atributos, rasgos, cualidades, etc., pueden adquirir diversos valores respecto a otras.

LAS ESCALAS JURÍDICAS.-  sólo pueden Funciónar con umbrales relativamente difusos y esto ni siquiera ocurre así en todos los casos. La naturaleza del derecho constitucional es, en definitiva, la que establece límites al refinamiento de las escalas y excluye escalas completas de tipo infinitesimal. Como consecuencia, debe descartarse el uso de mediciones calculables con ayuda de un continuo de puntos entre 0 y 1, y así  obtener  el  reflejo de una  realidad  sistemática  y  comprobable, esta reconstrucción de la ponderación hace de ella una actividad controlable racionalmente. Mientras la subsunción es un esquema que trabaja con arreglo a las reglas de la lógica, la ponderación trabaja de acuerdo a las reglas acorde  a  la  realidad  dibujada  dentro del  proceso.

LA IMPARCIALIDAD.- consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado.

CONCILIACIÓN.- la cual está señalada en el articulado 247 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, como justicia de paz, procurándose promover el advenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar controversias utilizando el mecanismo de la conciliación, La conciliación  consiste  en una declaración de voluntad  de quienes  son partes  en un proceso  por medio del cual  acuerdan  terminar sus diferendos. No es un reconocimiento  de pretensiones   sino  un asentimiento  mutuos entre las partes.

EL MÉTODO DEDUCTIVO.- es una forma de razonamiento que parte de los casos universales o generales para establecer conclusiones individuales o particulares.

EL PROCESO.- El jurista uruguayo Eduardo Couture (1904-1956), uno de los tratadistas de derecho procesal más connotados, define que “El proceso en una primera aceptación, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, pero en este acto constituyen en sí mismo una unidad; la simple secuencia, no es proceso, sino procedimiento, la idea de proceso es necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio (…)”.  

La complejidad del proceso como dice el tratadista PACHECO, ha llevado a referirse a él:
a)    Como un misterio, así lo dice SATTA.
b)    Un juego, así lo dice PIERO CALAMANDREI.
c)    La miseria de las hojas secas de un árbol, así lo dice FRANCISCO CARNELUTTI.
d)    La búsqueda Proustiana en pos del tiempo perdido, dice GUISEPPE CAPOGRASSI.

Considerado como el medio para administrar justicia, cuando se presenta un conflicto, tiene como finalidad la protección del derecho objetivo de las personas. además, tomando en cuenta que en el ecuador la administración de justicia no es abierta, oportuna, ni legítima, debido a la corrupción existente, a la falta de preparación de algunos profesionales y personas involucradas en el proceso, y dado que en la actualidad los Funcionarios judiciales deben enfrentarse con un sinnúmero de dificultades; se plantea este tema con el propósito de establecer si el sistema oral podrá convertirse en una herramienta para mejorarla, enfocándose especialmente en los principios procesales y su directa afectación a la actuación de los medios probatorios. Este se centra en los medios probatorios y su forma de aplicación en el proceso oral, ya que estos son el corazón del juicio; la información que necesita el juez para resolver un conflicto, la oportunidad de las partes de probar su derecho. lo que caracteriza al proceso civil oral, es la aplicación más dinámica y espontánea de los principios procesales en los medios probatorios por ello, se identificará los cambios, ventajas y desventajas al momento de actuar de manera distinta los medios probatorios; además se comprobará si el proceso oral permitirá conseguir el acceso a la justicia oportuna, eficaz y económica. En principio, se describirá la evolución del proceso oral a través de la historia mundial, iberoamericana y ecuatoriana. En una segunda etapa, se definirá al proceso oral, y sus principios procesales, que actúan en la aplicación o práctica de los medios probatorios en el proceso civil oral. Se realizará una comparación entre esta forma de aplicación con el actual, de esta manera se determinará, los posibles resultados que se podría obtener con un sistema civil oral. De igual manera, se analizará si para el ecuador, es conveniente cambiar de la forma escrita a la oral para la administración de justicia en el campo civil. Finalmente, se realizará un análisis para identificar si los principios procesales en el sistema oral permiten a las partes conseguir actuar las pruebas necesarias para cumplir con la finalidad del mismo, así como también conseguir mejores sentencias de fondo, por la presencia y actuación directa del juzgador; y, en fin la consagración de los principios en el proceso civil oral. Garante de los derechos según arts. 11.2, 64.4, 177 y 181 de la constitución. Acceso justo, efectivo, imparcial y expedito. Según articulado 75 y 76 constitución. A través de: las normas, la jurisprudencia, las políticas públicas según arts. 3.1, 11.8, 84 y 85 es obligación de ser  asistido por abogado en los procedimientos las partes al articulado 76 numeral g) de nuestra  Constitución.

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA.- si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, no debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en donde el problema debatido sea un punto de derecho y del derecho no requiera ser probados. En este supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria en un expediente y se irá directamente a los alegatos.

PROCEDIMIENTOS ACORDE AL COGEP.- El Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas las materias con excepción de la constitucional, electoral y penal, en las que sin embargo sus normas tienen un carácter supletorio. En esta virtud el COGEP se encarga de señalar tanto los tipos o clases de procesos como sus procedimientos, las “Disposiciones Comunes a todos los Procesos”, las disposiciones específicas de cada uno de ellos y las acciones que están sujetas a uno u otro proceso.

El articulado 4 prescribe que “La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito…”. Justamente el sistema oral se caracteriza por la sustanciación de los procesos mediante un régimen de audiencias preponderantemente orales bajo la Dirección Jurídica del Juez, en  las que habrán de observarse los procedimientos y formalidades propios de cada uno de los procesos, y observarse en todas sus actividades  los Principios Generales de Derecho Procesal recogidos en la Constitución, instrumentos internacionales particularmente de Derechos Humanos, Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en el COGEP(articulado2). 

EL PROCESO
En cambio por relación jurídica, COUTURE dice, se entiende es el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto de derecho y el sujeto del deber; la relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción, recíprocamente las partes entre sí, esto es que los ligámenes y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en sí mismo una unidad, una relación jurídica.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
Como dice el tratadista chileno MÁXIMO PACHECO G., en su obra Teoría del Derecho, Segunda Edición, consiste en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho, o si, por el contrario, constituye  por sí solo una categoría especial; y la doctrina ha dado diferentes respuestas a esta interrogante.

FUNCIÓN DEL PROCESO
El fin del proceso, es el de dividir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la jurisdicción; y satisface el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del proceso mediante la obra de la jurisdicción; de tal modo que hay dos funciones en el proceso: privada y pública en igualdad de condiciones ambas, pues el proceso es un instrumento de la tutela del derecho, pero como dice PACHECO: “Lo grave es que a veces los derechos sucumben ante el proceso, y el instrumento de tutela falla en su cometido. Esto acontece con frecuencia, por la desnaturalización de los principios que deben constituir una garantía de justicia y en algunas oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección priva de la función tutelar (esperemos que esto no suceda con el COGEP)”.

CLASES DE PROCESOS.-  Cumpliendo el mandato del articulado 169, el COGEP ha procedido a unificar y simplificar los más de veinte procesos preexistentes en el C.P.C., caracterizados por ser excesivamente escritos y lentos, reduciéndolos a siete preponderantemente orales, a saber, el Ordinario, el Sumario, el Voluntario, el  Ejecutivo, el Monitorio, el de Ejecución y el Concursal, estos dos últimos que si bien no constan en el Libro IV  que trata de los “Procesos”, constituyen tales pues la sumativa jurídica de los actos reglados en el Libro V en el que están desarrollados, nos hacen entender que son procesos especiales por sus propios y específicos procedimientos. Otro tanto podríamos decir de las Diligencias Preparatorias y las Providencias Preventivas que constan en el Libro II que trata de la “Actividad procesal”, pues las primeras son procesos que permiten preparar el juicio, y las segundas, procesos que permiten asegurar los resultados del juicio.

No incorporo como categorías específicas a los procesos contencioso administrativos ni contencioso tributarios, porque las acciones propias de esas materias, se deben sustanciar y resolver ya en proceso ordinario o sumario, a más de que su estudio corresponde a otras asignaturas de la malla curricular. Tampoco estudiaremos el proceso concursal por  insolvencia y quiebra, dada su limitada utilidad.

LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO.- Al revisar la estructura y contenido del COGEP encontramos que el Título Primero del Libro Cuarto, bajo la denominación de Procesos de Conocimiento, incorpora como tales al “Procedimiento Ordinario”, al “Procedimiento Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo” y al “Procedimiento Sumario”,  en los que evidentemente se conocen y resuelven asuntos de naturaleza contenciosa, pero integrando erróneamente a los “Procedimientos Voluntarios”, que son de jurisdicción voluntaria, impropia o de simple administración, en los que no se atienden asuntos contenciosos de cognición.

Considero que hubiese sido más certero hablar de Procesos que de Procedimientos, tanto para mantener armonía con la denominación del Código Orgánico General de Procesos y del referido Título Primero, cuanto por la lógica diferencia entre proceso y procedimiento, sin que por ello se niegue que efectivamente los procedimientos de cada uno de esos procesos se hallan regulados en sus distintas Secciones. Igualmente hubiese sido más certero clasificar los procesos, para luego reglar sus procedimientos. Sin embargo dejamos sentado que, “cada proceso se diferencia de otro, por su procedimiento”.

Los procesos de conocimiento son procesos orales o más propiamente por audiencias, instituidos para el conocimiento, sustanciación, resolución y ejecución de asuntos contenciosos o conflictivos, de naturaleza declarativa, constitutiva o de condena. Son de conocimiento por que requieren para la resolución segura y definitiva del conflicto de intereses, de la actuación plena o completa del órgano jurisdiccional y su titular Juez, en un procedimiento contradictorio, cumpliendo actividades de conocimiento, demostración,  juzgamiento, decisión e imposición aún obligatoria de sus providencias.

En los procesos de cognición a diferencia de los de ejecución, el juez ejerce jurisdicción a plenitud, juzgando el conflicto inter partes, resolviéndolo y haciendo ejecutar lo juzgado aun coactivamente, es decir cumple con sus actividades de NOTIO, JUDICIUM E IMPERIUM, transformando en base a pruebas y con sujeción a la ley, “los hechos en derechos”, mediante una declaración de voluntad, a diferencia de los procesos de ejecución en los que emite una manifestación de voluntad materializando o transformando en hechos reales el derecho previamente declarado, realizando efectivamente lo decidido, sin desplegar para ello actos de conocimiento, juzgamiento ni decisión, sino únicamente de cumplimiento aún forzoso, por ejemplo de una sentencia dictada en el exterior, un laudo arbitral, una acta de mediación, un acuerdo transaccional incumplidos, y en general un título de ejecución(articulado 363 COGEP) que contiene una declaración de voluntad previamente establecida.

Para el tratadista DE PINA MILÀN, señala que “la palabra procedimiento referida a las formalidades procesales es sinónima de enjuiciamiento, como la de proceso lo es la de juicio.”

Para CARNELUTTI al hablar de proceso, señala que “es la solución, como el continente, y del litigio como contenido. Para resolver ese pleito, que trasciende sus efectos de derecho, se puede acudir entre otras fórmulas: autocompositivaso heterocompositivas al órgano estatal judicial”.

Para Enrique VESCOVI, “el procedimiento es la simple sucesión de actos. De todo lo anteriormente señalado considero que, el procedimiento es la concatenación o secuencia de los actos procesales, cada uno de los cuales es hecho posible por el precedente y hace posible el sucesivo; más cada uno conserva la independencia de la propia causa, tal y como varios juristas y doctrinarios lo han señalado en su momento y de una forma clara y profunda”.

CARNELUTTI afirma que “Juicio de conocimiento el de mera declaración de certeza cuando la existencia de la relación declarada por el juez es independiente de esa declaración; convierte la norma jurídica en precepto relativo al caso deducido en el proceso”.

Definiré que una de las bases fundamentales del COGEP; y que la oralidad implica inmediación y contradicción, lo que dota al proceso de celeridad, pero para hacer realidad esta oralidad, como corresponde, es menester que el Consejo de la Judicatura dote al sistema de todos los medios materiales y humanos necesarios, reconociendo la labor y esfuerzo que aplico el DR. GUSTAVO JALKH, Presidente de dicho Consejo, mismo que ha manifestado que se están realizando todos los esfuerzos para buscar una justicia oportuna y eficaz que es la aspiración de las ecuatorianas y ecuatorianos, y que entro en vigencia el COGEP el día 23 de mayo de 2016.

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