viernes, 24 de febrero de 2017

PROCEDIMIENTO MONITORIO - CANON DE ARRENDAMIENTO - COGEP



PROCEDIMIENTO MONITORIO # 2- CANON DE ARRENDAMIENTO - COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL E INQUILINATO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:

Razón social del representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de  contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de productos  varios y asesorías comerciales.
Domiciliado: Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com

Nombres y apellidos del representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años 
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor: Ciudadela  Kennedy  Nueva  calle  e  entre  5ta  y 6ta  número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.

Las notificaciones que me correspondan las  recibiré en el Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.

Por lo que por los derechos que  represento en mi calidad de Gerente General  y  Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A. con número de  RUC 091610366001, expongo ante  usted, con el debido respeto  interpongo la  presente  DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No. 091610366001.

IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:

Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA URDESA  ENTRE  MONJAS  Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular: juliocesarciceronmaximo@mail.com

Cítese al accionado en la siguiente dirección señalada, para lo cual se  adjunta el croquis, fotos, y señalamiento de la  página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en referencia al área de consulta donde se  demuestra que es  su  Domicilio,  amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP, mediante la forma de citación: PERSONAL.

V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:

Señalo los  siguientes puntos con los fundamentos de los  hechos que a  continuación expongo:

1.-ORIGEN.- Que mi representada la compañía EAGG S.A, dentro de una relación licita que se originó por un contrato verbal que en el mes de  octubre del 2014 se mantuvo con el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS por  concepto de arrendamiento de un cuarto de mi casa ubicada en la CIUDADELA  KENNEDY  NUEVA  CALLE  E  ENTRE  5  Y 6  NÚMERO 206.

2.-MONTO.- El canon de arrendamiento inicio con USD $ 200.00 DOSCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA, y que en la  actualidad es de USD $ 300.00  TRESCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a pesar de los múltiples requerimientos realizados no han sido canceladas, encontrándose en mora

3.-INCUMPLIMIENTO.- Del  cual Su Usía, el inquilino  adeuda  a  la  actualidad  12 meses impagos, de los cuales dan la  cantidad de USD $ 3,600.00 TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, demostrando un total desinterés a los múltiples intentos de cobranzas hechos por mi representada.

4.-PROPOSICION.- Determinado dentro de los parámetros señalados en el articulado 356 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, por tratarse de un aspecto  denario por  concepto de  mora de canon de  arrendamiento, vencidos,  que  aún se encuentra en uso del  bien arrendado, estando inmerso en lo prescrito en el articulado 30 literal a) de la Ley de Inquilinato Vigente.

VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
(…)
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.  Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.  Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
(…)
9.  Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
(…)
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
(…)
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.

6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.- COGEP Art. 356.- Procedencia. La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas: # 4. Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en uso del bien.

6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO CIVIL  Art. 1567.- El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 1607.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1883.- El arrendatario está obligado al pago del precio o renta.  Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1885.- El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.   Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
6.3.4.- CÓDIGO CIVIL Art. 1890.- Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador.
6.3.5.- LEY DE INQUILINATO Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos.  Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano.
6.3.6.-  LEY DE INQUILINATO Art. 42.- Trámite de las controversias.- Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en procedimiento sumario, ante la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales o quien hiciere sus veces en el respectivo cantón.

6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- Se conoce con el nombre de canon a ciertos preceptos, disposiciones o catálogos. Este vocablo latino de origen griego suele hacer referencia a un modelo de características perfectas (“Actuó de acuerdo a los cánones de la empresa”) y a los pagos de obligación periódica que gravan servicios o productos. Por citar un ejemplo práctico: “El canon impulsado por el gobierno español para gravar los productos digitales es rechazado por una gran parte de la población”. Para el derecho, el canon constituye el precio que se debe abonar a cambio del arrendamiento de un inmueble y la cantidad que se debe aportar al Estado de manera periódica por una determinada concesión. Pagar el canon de arrendamiento es una de las obligaciones principales del arrendatario, el incumplimiento de esta obligación trae como consecuencia que el arrendador de por terminado de manera unilateral.

6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.-  PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Expediente 413, Registro Oficial 301, 6 de Abril del 2001. ACTOR: Dr. Iván Nolivos Espinosa.  DEMANDADA: OTECEL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y  MERCANTIL   Quito, noviembre 21 del 2000; las 09h20.    "Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario el requerimiento del arrendador, aun cuando haya procedido desahucio; y, si el requerido no lo restituyese, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a los demás que contra él competa, como injusto detentador.".


6.5.2.-  JUICIO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. Expediente 234, Registro Oficial 564, 6 de Abril del 2009. No. 234-07  Dentro del juicio verbal sumario No. 370-2006 (recurso de casación) que por pago de cánones de arrendamiento ha propuesto Aníbal Taco Tonato contra Hugo Pérez Navarro se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 21 de agosto del 2007; a las 16h15.   Si el demandado se limita a negar expresamente el hecho alegado por el actor, tal negación no requiere de prueba, porque esta es entonces de cargo del segundo." (Confróntese la obra de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Compendio de Pruebas Judiciales, Tomo I, Santa Fe-Argentina, RUBINZAL - CULZONI Editores, p. 126), criterio con el que coincide la Sala. De la propia cita de la contestación que se ha dado a la demanda, tal como ha sido transcrita por el recurrente, se aprecia, además, que nada hay en la negativa del demandado que suponga la afirmación de un hecho relativo al pago de cánones de arrendamiento, materia de la pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala.


6.6. DOCTRINA:  El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”:  1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble;  2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y  3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.  En una época se discutió acerca de si el arrendamiento confiere al arrendatario un derecho real sobre la cosa arrendada o un derecho per­sonal a ella.

1º En Francia, TROPLONG sostuvo que el derecho del arrendatario era real, alegando: A) La oponibilidad del mismo al tercero adquirente en los casos señalados por la ley;  B) La circunstancia de que el usufructuario puede celebrar arrenda­mientos eficaces contra el nudo propietario por un tiempo que puede exceder de la duración del usufructo; y  C) Otros argumentos basados en textos legislativos franceses que no han pasado a nuestro Derecho.

2º Frente a tales argumentos se observa que:  A) La oponibilidad del derecho del arrendatario no es “ERGA ONMES”, como es característica de los derechos reales, sino un caso de eficacia pasiva del contrato frente al causahabiente de una de las partes (la persona que ha adquirido del arrendador), razón por la cual MESSINEO considera que en tal caso la obligación del nuevo adquirente es “PROPTER REM”;  B) La circunstancia de que el usufructuario pueda arrendar por tiempo que exceda del usufructo tampoco demuestra que el derecho del arrendatario sea un derecho real, ya que, conforme al Derecho común, el titular de un derecho real en principio tampoco podría constituir en favor de un tercero otro derecho real más extenso en el tiempo que el suyo; y  C) Varias normas legales, demuestran que el arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho, como es típico en materia de derechos personales. En efecto, el arrendador debe hacerle gozar de la cosa, entregársela, conservarla en estado de servir para su fin y mantener al arrendador en el goce de la cosa. Lo que existe pues, es una pretensión del arrendatario frente al arrendador y no un poder inmediato de aquél sobre la cosa arrendada ni muchos menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa.




VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.

También  cabe  señalar  que  pido acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal en apreciación a vuestra sana  critica  en  sus  conclusiones, que son:

7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Lo mencionado en el acápite de pruebas.
7.1.2.- Poder para actuar en el presente proceso.
7.1.3.- Copia de Cedula de  Identidad y Certificado de Votación.
7.1.4.- Copia Certificada del Registro Único de Contribuyente de la Compañía EAGG S.A.
7.1.5.- Copia  Certificada del Registro Mercantil del Nombramiento de Gerente General y Representante Legal de la  Compañía  EAGG S.A..
7.1.6.- Para acreditar los  fundamentos expuestos determinados en la proposición interpuesta en mi petitorio de  demanda, incorporo copia del RUC de mi Propiedad, así como  la  declaración juramentada.
7.1.7.- Croquis de Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la  Web de CNT.
7.1.8.- Copia de cedula de los Testigos.
7.1.9.- que se tenga como prueba a mi favor  la documentación que se  adjunta, declaración juramentada.

7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Solicito diligencia de testimonio mediante PRUEBA TESTIMONIAL, para  que  rindan  DECLARACIÓN DE PARTE del accionado JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, para que determinen en relación a el valor adeudado por este concepto, sostenida como una Prueba Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General de Procesos, para que sera recetada el día de la  audiencia.
7.2.2.- Pido diligencia de testigos, por lo que dentro de la  respectiva audiencia se  rindan  testimonio  las siguientes personas, que responde a los  nombres de MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL y  MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para que determinen la relación comercial y en relación a las facturas en mención, sostenida como una Prueba Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico General de Procesos.

Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado en el articulado 166 Código Orgánico General de Procesos.

Así como  también  se conmine a la parte demandada que  exhiba la documentación que justifique en debida forma la cancelación de los cánones de  arrendamiento emitidas que son materia principal de este  proceso de petición que lo hago al tenor de lo señalado en el articulado 220 del código Orgánico General de Procesos.
IX
PRETENSIÓN  DE LO QUE SE  EXIGE.-

Por todo lo expuesto, solicito a su autoridad la respectiva  declaratoria  de haber lugar  a la respectiva demanda, por cuanto la deuda es líquida, exigible y de plazo vencido, y cuyo monto no excede de los 50 SBU, y el cual no consta en título ejecutivo, probada  la deuda conforme a la declaración juramentada  que  adjunto a mi presente petitorio legal de  reclamación, por  lo que pido sea determinado al Deudor  la  cancelación del valor total adeudado, por su morosidad, más los  intereses de mora y honorarios profesionales, por lo cual pido la respectiva  declaratoria  de haber lugar de la admisión de la demanda de pago, según lo estipulado en el articulado 358 del Código Orgánico General de Procesos, en contra del señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, y se sirva a disponer se deja constancia  de la ejecuciones y se  acumule a este proceso.

Ofreciendo reconocer los pagos que se  efectúen entro de la presente obligación.

A Ud. señor Juez, sírvase admitir a trámite la presente, se determine dentro de la  presente  ordene el pago de los valores adeudados por  el accionado, para avalar esta acción firma en conjunto el actor y su abogado debidamente autorizado para patrocinar en lo que en derecho se  refiere.

X
CUANTÍA DEL PETITORIO.
La cuantía del presente petitorio es de  USD $ 3,600.00 TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, donde se encuentra incluido el interés liquido del capital, y los gastos incurridos por la mora del deudor desde el  vencimiento de la obligación, tal como lo establece el articulado 144 del Código Orgánico General de Procesos, entendiendo a demás los interese legales y demás gastos que se generen hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad condene a pagar al demandado dentro de su respectiva resolución legal.





XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
A la presente causa  pido que se le    el trámite  correspondiente mediante  el PROCEDIMIENTO MONITORIO, según lo estipulado en el articulado 356 Código Orgánico General de Procesos.
Sírvase proveer.
Es justicia, etc…

           p. EAGG S. A.

   


AB.  EDUARDO GALLARDO GALLO   AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
          GERENTE GENERAL                      REG. N.- 09-2015-153 F.A.
         RUC. 0916103666001.





3 comentarios:

  1. no es necesario que de parte de la municipalidad se adjunte el certificado de que la casa esta para arrendamiento?

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  2. puedo cobrar un cheque protestado via procedimiento monitorio

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  3. la inquilina no paga arriendo desde el mes de enero por un valror de 500 dolares mensuales

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