PROCEDIMIENTO MONITORIO # 2- CANON DE ARRENDAMIENTO - COGEP-2016. E. A.
G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL E INQUILINATO
DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:
Razón social del
representado: COMPAÑÍA EAGG S.A.
Registro único de contribuyente no: 091610366001.
Objeto social: ventas de
productos varios y asesorías
comerciales.
Domiciliado: Ciudadela Kennedy
Nueva calle e
entre 5ta y 6ta
número 206, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
Dirección electrónica: ab.eduardogallardogallo@hotmail.com
Nombres y apellidos del
representante Legal: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años
Profesión u ocupación: abogado, y ejecutivo, en
calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA
EAGG S.A.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del
actor: Ciudadela
Kennedy Nueva calle
e entre 5ta y
6ta número 206, Cantón
Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.
Las notificaciones que me
correspondan las recibiré en el
Casillero judicial: 4536 y casillero electrónico: abogadoautorizadoprivado@gmail.com, de mi abogado técnico defensor, bajo el
amparo de lo señalado en los articulados 66, 67 y 68 Código Orgánico General Procesal.
Por
lo que por los derechos que represento
en mi calidad de Gerente General y Representante Legal de la COMPAÑÍA EAGG S.A.
con número de RUC 091610366001, expongo
ante usted, con el debido respeto interpongo la
presente DEMANDA:
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No. 091610366001.
IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:
Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: CIUDADELA
URDESA ENTRE MONJAS
Y BALSAMOS 1023 de esta Ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas.
Dirección electrónica particular:
juliocesarciceronmaximo@mail.com
Cítese al accionado en la siguiente dirección
señalada, para lo cual se adjunta el
croquis, fotos, y señalamiento de la
página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en
referencia al área de consulta donde se
demuestra que es su Domicilio,
amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP,
mediante la forma de citación: PERSONAL.
V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE
FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:
Señalo los
siguientes puntos con los fundamentos de los hechos que a
continuación expongo:
1.-ORIGEN.- Que mi representada la compañía EAGG S.A,
dentro de una relación licita que se originó por un contrato verbal que en el
mes de octubre del 2014 se mantuvo con
el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS por
concepto de arrendamiento de un cuarto de mi casa ubicada en la
CIUDADELA KENNEDY NUEVA
CALLE E ENTRE
5 Y 6 NÚMERO 206.
2.-MONTO.- El canon de arrendamiento inicio con USD $
200.00 DOSCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que en la actualidad es de USD $ 300.00 TRESCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, y a pesar de los
múltiples requerimientos realizados no han sido canceladas, encontrándose en
mora
3.-INCUMPLIMIENTO.- Del cual Su Usía, el inquilino adeuda
a la actualidad
12 meses impagos, de los cuales dan la
cantidad de USD $ 3,600.00 TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, demostrando un total desinterés a los múltiples
intentos de cobranzas hechos por mi representada.
4.-PROPOSICION.- Determinado dentro de los parámetros
señalados en el articulado 356 numeral 4 del Código Orgánico General de
Procesos, por tratarse de un aspecto
denario por concepto de mora de canon de arrendamiento, vencidos, que
aún se encuentra en uso del bien
arrendado, estando inmerso en lo prescrito en el articulado 30 literal a) de la
Ley de Inquilinato Vigente.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…)
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a
las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las
ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley:
1.
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de
autoridad competente.
(…)
4.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5.
Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.
Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.
Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular,
conforme al buen vivir.
(…)
9.
Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios.
(…)
12.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala:
“La administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios:
(…)
6.
La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley.
Las
servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros
operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia.
Las
juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni
desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria
fuera de horario de trabajo.
La
mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos
o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.
6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
6.2.1.- COGEP Art. 356.- Procedencia. La
persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible
y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá
iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las
siguientes formas: # 4. Mediante contrato o una declaración jurada de la o del
arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las
pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate
del cobro de cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino
esté en uso del bien.
6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO
CIVIL Art. 1567.- El deudor está
en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado,
salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para
constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino
dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o
ejecutarla; y, 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente
reconvenido por el acreedor.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 1607.- El deudor no puede
obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de
convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos
especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones que se deban.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1883.- El arrendatario está
obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las
indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la
cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado,
guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en
contrario.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 1885.- El pago del precio o
renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme
a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según
las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de
predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
6.3.4.- CÓDIGO CIVIL Art. 1890.- Para que el
arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será
necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y
si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los
perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto
detentador.
6.3.5.- LEY DE INQUILINATO Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano.
6.3.5.- LEY DE INQUILINATO Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano.
6.3.6.- LEY DE INQUILINATO Art. 42.-
Trámite de las controversias.- Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en
procedimiento sumario, ante la jueza o juez de inquilinato y relaciones
vecinales o quien hiciere sus veces en el respectivo cantón.
6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- Se conoce con el nombre de canon a ciertos preceptos,
disposiciones o catálogos. Este vocablo latino de origen griego suele
hacer referencia a un modelo de
características perfectas (“Actuó de acuerdo a los cánones de la
empresa”) y a los pagos de obligación periódica que gravan servicios
o productos. Por citar un ejemplo práctico: “El canon
impulsado por el gobierno español para gravar los productos digitales es
rechazado por una gran parte de la población”. Para el
derecho, el canon constituye el precio que se debe abonar a
cambio del arrendamiento de un inmueble y la cantidad que se debe aportar al Estado de
manera periódica por una determinada concesión. Pagar el canon de arrendamiento es una de las obligaciones principales
del arrendatario, el incumplimiento de esta obligación trae como consecuencia
que el arrendador de por terminado de manera unilateral.
6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.- PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Expediente 413,
Registro Oficial 301, 6 de Abril del 2001. ACTOR: Dr. Iván Nolivos
Espinosa. DEMANDADA: OTECEL S.A. CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y
MERCANTIL Quito, noviembre 21
del 2000; las 09h20. "Para que el
arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será
necesario el requerimiento del arrendador, aun cuando haya procedido desahucio;
y, si el requerido no lo restituyese, será condenado al pleno resarcimiento de
los perjuicios de la mora, y a los demás que contra él competa, como injusto
detentador.".
6.5.2.- JUICIO DE CANONES
DE ARRENDAMIENTO. Expediente 234, Registro Oficial 564, 6 de Abril del 2009.
No. 234-07 Dentro del juicio verbal
sumario No. 370-2006 (recurso de casación) que por pago de cánones de
arrendamiento ha propuesto Aníbal Taco Tonato contra Hugo Pérez Navarro se ha
dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y
MERCANTIL Quito, 21 de agosto del 2007; a las 16h15. Si el demandado se limita a negar
expresamente el hecho alegado por el actor, tal negación no requiere de prueba,
porque esta es entonces de cargo del segundo." (Confróntese la obra de
HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Compendio de Pruebas Judiciales, Tomo I, Santa
Fe-Argentina, RUBINZAL - CULZONI Editores, p. 126), criterio con el que
coincide la Sala. De la propia cita de la contestación que se ha dado a la
demanda, tal como ha sido transcrita por el recurrente, se aprecia, además, que
nada hay en la negativa del demandado que suponga la afirmación de un hecho
relativo al pago de cánones de arrendamiento, materia de la pretensión. Por las
consideraciones que anteceden, esta Sala.
6.6. DOCTRINA: El arrendamiento
es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un
precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”: 1º La obligación de hacer
gozar una
cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual
se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término
determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un
precio, que puede fijarse en dinero o en especie. En una época se discutió acerca de si el
arrendamiento confiere al arrendatario un derecho real sobre la cosa arrendada
o un derecho personal a ella.
1º En Francia, TROPLONG sostuvo que el derecho
del arrendatario era real, alegando: A) La oponibilidad del mismo al tercero
adquirente en los casos señalados por la ley; B) La circunstancia de que el usufructuario
puede celebrar arrendamientos eficaces contra el nudo propietario por un
tiempo que puede exceder de la duración del usufructo; y C) Otros argumentos basados en textos
legislativos franceses que no han pasado a nuestro Derecho.
2º Frente a tales argumentos
se observa que: A) La oponibilidad del derecho del
arrendatario no es “ERGA ONMES”, como es característica de los derechos reales,
sino un caso de eficacia pasiva del contrato frente al causahabiente de una de
las partes (la persona que ha adquirido del arrendador), razón por la cual MESSINEO considera que en tal caso la
obligación del nuevo adquirente es “PROPTER REM”; B) La circunstancia de que el usufructuario
pueda arrendar por tiempo que exceda del usufructo tampoco demuestra que el
derecho del arrendatario sea un derecho real, ya que, conforme al Derecho
común, el titular de un derecho real en principio tampoco podría constituir en
favor de un tercero otro derecho real más extenso en el tiempo que el suyo; y C) Varias normas legales, demuestran que el
arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho, como es típico en
materia de derechos personales. En efecto, el arrendador debe hacerle gozar de
la cosa, entregársela, conservarla en estado de servir para su fin y mantener
al arrendador en el goce de la cosa. Lo que existe pues, es una pretensión del
arrendatario frente al arrendador y no un poder inmediato de aquél sobre la
cosa arrendada ni muchos menos un derecho que pueda oponer a los terceros que
pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa.
VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
También cabe señalar que pido
acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de
Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos
de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de
ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal
en apreciación a vuestra sana
critica en sus
conclusiones, que son:
7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Lo
mencionado en el acápite de pruebas.
7.1.2.- Poder
para actuar en el presente proceso.
7.1.3.- Copia
de Cedula de Identidad y Certificado de
Votación.
7.1.4.- Copia
Certificada del Registro Único de Contribuyente de la Compañía EAGG S.A.
7.1.5.- Copia Certificada del Registro Mercantil del
Nombramiento de Gerente General y Representante Legal de la Compañía
EAGG S.A..
7.1.6.- Para
acreditar los fundamentos expuestos
determinados en la proposición interpuesta en mi petitorio de demanda, incorporo copia del RUC de mi
Propiedad, así como la declaración juramentada.
7.1.7.- Croquis
de Ubicación de Dirección y Guia Telefónica de la Web de CNT.
7.1.8.- Copia
de cedula de los Testigos.
7.1.9.- que se
tenga como prueba a mi favor la
documentación que se adjunta,
declaración juramentada.
7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Solicito diligencia de testimonio mediante PRUEBA
TESTIMONIAL, para que rindan DECLARACIÓN DE PARTE del
accionado JULIO CESAR CICERON MAXIMOS, para que determinen en
relación a el valor adeudado por este concepto, sostenida como una Prueba
Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del
Código Orgánico General de Procesos, para que sera recetada el día de
la audiencia.
7.2.2.- Pido diligencia de testigos, por lo que dentro de
la respectiva audiencia se rindan testimonio las siguientes
personas, que responde a los nombres de MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL
y MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para que determinen la relación
comercial y en relación a las facturas en mención, sostenida como una Prueba
Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico
General de Procesos.
Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar
más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro
de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar,
solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de
hechos nuevos acorde a lo señalado en el articulado 166 Código
Orgánico General de Procesos.
Así como
también se conmine a la parte
demandada que exhiba la documentación
que justifique en debida forma la cancelación de los cánones de arrendamiento emitidas que son materia
principal de este proceso de petición
que lo hago al tenor de lo señalado en el articulado 220 del código Orgánico
General de Procesos.
IX
PRETENSIÓN DE LO QUE SE EXIGE.-
Por todo lo expuesto, solicito a su autoridad la
respectiva declaratoria de haber lugar a la respectiva demanda, por cuanto la deuda
es líquida, exigible y de plazo vencido, y cuyo monto no excede de los 50 SBU,
y el cual no consta en título ejecutivo, probada la deuda conforme a la declaración
juramentada que adjunto a mi presente petitorio legal de reclamación, por lo que pido sea determinado al Deudor la
cancelación del valor total adeudado, por su morosidad, más los intereses de mora y honorarios profesionales,
por lo cual pido la respectiva
declaratoria de haber lugar de la
admisión de la demanda de pago, según lo estipulado en el articulado 358 del
Código Orgánico General de Procesos, en contra del señor JULIO CESAR CICERON
MAXIMOS, y se sirva a disponer se deja constancia de la ejecuciones y se acumule a este proceso.
Ofreciendo reconocer los pagos que se efectúen entro de la presente obligación.
A Ud. señor Juez, sírvase
admitir a trámite la presente, se determine dentro de la presente
ordene el pago de los valores adeudados por el accionado, para avalar esta acción firma
en conjunto el actor y su abogado debidamente autorizado para patrocinar en lo
que en derecho se refiere.
X
CUANTÍA
DEL PETITORIO.
La cuantía del presente
petitorio es de USD $
3,600.00 TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, donde se encuentra incluido el interés liquido del capital, y los
gastos incurridos por la mora del deudor desde el vencimiento de la obligación, tal como lo
establece el articulado 144 del Código Orgánico General de Procesos,
entendiendo a demás los interese legales y demás
gastos que se generen hasta el cierre del proceso, y lo que su autoridad
condene a pagar al demandado dentro de su respectiva resolución legal.
XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
A la
presente causa pido que se le dé el
trámite correspondiente mediante el PROCEDIMIENTO MONITORIO, según lo
estipulado en el articulado 356 Código Orgánico General de Procesos.
Sírvase
proveer.
Es justicia, etc…
p. EAGG S. A.
AB. EDUARDO GALLARDO GALLO AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
GERENTE GENERAL REG. N.- 09-2015-153 F.A.
RUC.
0916103666001.
no es necesario que de parte de la municipalidad se adjunte el certificado de que la casa esta para arrendamiento?
ResponderEliminarpuedo cobrar un cheque protestado via procedimiento monitorio
ResponderEliminarla inquilina no paga arriendo desde el mes de enero por un valror de 500 dolares mensuales
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