PRINCIPIALISMO JURÍDICO:
PRINCIPIO.- Debe seguirse
con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de
lograr cierto propósito. Las leyes naturales son ejemplos de principios
físicos, en matemáticas, lingüística, algorítmico y otros campos también
existen principios necesarios o que se cumplen sin más o que deberían cumplirse
si se pretende tener cierto estado de hechos, otra manera de concebir los
principios inherentes a un sistema o una disciplina es como un reflejo de las
características esenciales de un sistema, que los usuarios o investigadores
asumen, y sin los cual no es posible trabajar, comprender o usar dicho sistema.
Etimológicamente principio deriva del latín PRINCIPIUM 'comienzo, primera
parte, parte principal' a su vez derivado de PRIM- 'PRIMERO, EN PRIMER LUGAR' y CAP (I)- 'TOMAR, COGER, AGARRAR', por lo que literalmente PRINCIPIUM
es 'lo que se toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los
valores morales de una persona o grupo.
LOS PRINCIPIOS JURIDICOS O DE DERECHO.- son aquellos
postulados, ideas fundamentales o simplemente fundamentos que sustentan la
ciencia jurídica, las leyes y la actividad jurídica, particularmente la
procesal de la que es parte la argumentación
judicial. También se los puede considerar como los instrumentos de
protección tanto de los valores jurídicos que subyacen en toda norma incluida
la procesal, cuanto de aquellos que forman parte del conflicto de intereses
sobre el que se desarrolla el proceso civil. Igualmente se ha dicho que los
principios constituyen presupuestos axiológicos que sirven de fundamento a las
normas de derecho positivo. También se sostiene que al desentrañar la estructura
de los principios se encuentra que son verdaderas normas dotadas de generalidad
e indeterminación, pues como señala JAVIER
PEREZ ROYO “Los principios Generales del Derecho no son más que las normas
fundamentales o generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede
deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes
normas que coexisten en un momento dado en el ordenamiento jurídico”. Es
frecuente hablar de “normas de principio”, o de “principios normativos”.
Como ejemplos tenemos a los ya estudiados del Derecho
Procesal y del Derecho Probatorio, pero agregando a manera de ejemplos,
aquellos declarados en la Constitución en sus Títulos I, Capítulo Primero:
“Principios Fundamentales” del Estado;
II, Capítulo Primero: “Principios de aplicación de los Derechos”; IV,
Capítulo Cuarto: “Principios de la Administración de Justicia”; Sección
Tercera: “Principios de la Función Judicial”; en sus arts. 75, 168, 169 etc. De
igual forma los encontramos en los primeros artículos del Código Orgánico de la
Función Judicial y en otros Códigos y Leyes.
LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO. (arts. 424 y 425
Constitución Vigente.) Que
la Constitución de la República del Ecuador, en el articulado 75 garantiza a
toda persona el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que en ningún caso,
quede en indefensión. Según el PRINCIPIO DE SUPREMACÍA, O DE LA FUERZA
NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN, los preceptos constitucionales tienen superioridad referente al resto, está en la
cúspide de la jerarquía del ordenamiento jurídico, y determina aquellas normas opuestas a la Constitución del Estado
son inválidas. Si una ley admite la interpretación o más, debe escogerse aquella que se conforme con la
Constitución y/o con los instrumentos internacionales referentes a los derechos fundamentas del hombre; si eso no es
posible, se debe aplicar la jurisprudencia y la doctrina internacionales. El principio de la fuerza normativa de la
Constitución no puede ser eludido en ninguna circunstancia ya que sus normas prevalecen sobre las demás leyes, sean
estas referentes al derecho público al derecho privado, y
consecuentemente sobre las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Función Judicial o Código de Procedimiento
Civil. En doctrina se considera,
que toda norma de orden jurídico o social diferente a la Constitución Política
del Estado, es ley secundaria.
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DERECHOS
FUNDAMENTALES.
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GARANTIAS FUNDAMENTALES.
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EFICACIA
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JUSTICIA
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SOBERANIA POPULAR
|
EFICACIA
|
IGUALDAD
|
SEPARACION DE PODERES
|
EFICACIA
|
PARTICIPACION DEMOCRATICA
|
DEBIDO PROCESO (EN SENTIDO AMPLIO)
|
EFICACIA
|
LIBERTAD
|
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
|
EFICACIA
|
VERDAD
|
SEGURIDAD JURIDICA
|
EFICACIA
|
PLURALISMO
|
PROPORCIONALIDAD
|
EFICACIA
|
DIGNIDAD
|
BUENA FE
|
EFECTIVIDAD
|
IGUALDAD
DE LAS PARTES LITIGANTES
|
TUTELA
JURISDICCIONAL
|
EFECTIVIDAD
|
ACCION
|
TRANSITORIEDAD
DEL PROCESO
|
EFECTIVIDAD
|
CONTRADICCION
|
EFICACIA
DE LA SERIE PROCEDIMENTAL
|
EFECTIVIDAD
|
|
MORALIDAD
DEL DEBATE
|
EFECTIVIDAD
|
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COMPETENCIA
|
EFECTIVIDAD
|
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SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
|
EFECTIVIDAD
|
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SOCIALIZACION
DEL PROCESO
|
EFECTIVIDAD
|
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OPORTUNIDAD
|
EFECTIVIDAD
|
|
MOTIVACION ORAL Y ESCRITA DE DECISION
|
EFECTIVIDAD
|
|
JUEZ
COMPETENTE
|
EFECTIVIDAD
|
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INTERDICCION
DE LA INDEFENSION
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EFECTIVIDAD
|
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IMPARCIALIDAD
DEL JUZGADOR
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EFECTIVIDAD
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DE
LA CLAUSURA
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EFICIENCIA
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DEBIDO PROCESO (sentido
estricto)
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EFICIENCIA
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DISPOSITIVO
(comprende)
A.- INICIATIVA DE PARTE
B.-DEFENSA PRIVADA
C.-IMPUGNACION PRIVADA
D.-PRO ACTIONE
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EFICIENCIA
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INQUISITIVO
(comprende)
A.- FINALIDAD PREVALENTE
B.- DIRECCION JUDICIAL
C.- IMPULSO OFICIOSO
D.- INTERES PUBLICO
E.- FLEXIBILIDAD
F.- ADAPTABILIDAD
G.- DISCRECIONALIDAD
H.- SUPLENCIA DE QUEJA
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EFICIENCIA
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LIBERTAD O LEGALIDAD DE FORMAS
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EFICIENCIA
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FORMALIDAD
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EFICIENCIA
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ECONOMIA PROCESAL
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EFICIENCIA
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PRECLUSION
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EFICIENCIA
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PERENTORIEDAD
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EFICIENCIA
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CELERIDAD
(comprende)
JUSTICIA AGIL Y TECNOLOGICA
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EFICIENCIA
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PUBLICIDAD
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EFICIENCIA
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CONCENTRACION
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EFICIENCIA
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INMEDIACION
(comprende)
INTERMEDIACIÓN
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EFICIENCIA
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BILATERALIDAD
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EFICIENCIA
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SANEAMIENTO
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EFICIENCIA
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GRATUIDAD
|
EFICIENCIA
|
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VINCULACIÓN
|
EFICIENCIA
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REDUCCIÓN DEL ABUSO PROCESAL
( comprende)
SANCION DE EXCESO
|
EFICIENCIA
|
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IURA NOVIT CURIA
|
EFICIENCIA
|
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INTEGRACION
|
EFICIENCIA
|
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DERECHO PROBATORIO
( comprende)
A.- ADQUISICION PROCESAL
B.- EVENTALIDAD DE LA PRUEBA
C.- CARGA DE LA PRUEBA
D.- VALORACION SEGÚN A SANA
CRITICA
E.- APORTACION DE PARTE
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EFICIENCIA
|
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DE LA JURISDICCION
(comprende)
A.- CONGRUENCIA
B.- DOBLE INSTANCIA
C.- EXCLUSIVIDAD
D.- OBLIGATORIEDAD
E.- INDEMPENDENCIA
|
EFICIENCIA
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DE LA NULIDAD (comprende)
A.- LEGALIDAD
B.- FINALIDAD
C.- TRASCENDENCIA
D.- CONSERVACION
E.- CONVALIDACION
F.- SUBSANACION
G.- INTEGRACION
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ESTRUCTURA
TRIANGULAR DEL DERECHO
|
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FILOSOFIA
DEL
DERECHO
Ser (objeto
jurídico)
ONTOLOGIA
JURIDICA
|
TEORIA
DEL
DERECHO
Ente
(trialista del mundo jurídico)
ONTICA
JURIDICA
|
CONOCIMIENTO
JURIDICO
|
DIMENSIONES
DEL
DERECHO
|
EFICACIA
|
VALOR
(JURISTICA DIKELOGICA)
|
TEORIA DE LA JUSTICIA
|
FINALIDAD
|
EFECTIVIDAD
|
NORMA
(JURISTICA
NORMOLOGICA)
|
NEOCONSTITUCIONALISMO
GARANTISMO
|
FUNDAMENTALIDAD
|
EFICACIA
|
HECHO
(JURISTA
SOCIOLOGICO)
|
ARGUMENTACION
EFICIENTISMO
|
FUNCIÓNALIDAD
|
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD.- establecido en
el art: 76 numeral 3 de la constitución, que dice "nadie podrá
ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no
este tipificado en la ley como infracción penal, administrativo de otra
naturaleza..."
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- el articulado 7 Código Orgánico de la Función Judicial jueces de paz: en equidad sometidos a su
jurisdicción: según ley. Y en los articulados 168, 172, 189 y 226 de
nuestra CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN.- que posibilita
por medio de los recursos horizontales (ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN, REFORMA,
REVOCACIÓN),o verticales (apelación,
de hecho, casación), fiscalizar los pronunciamientos y el quehacer del
juzgador, en los primeros casos por el mismo y en los otros por un tribunal
superior. Este principio se articula con el principio de la doble instancia
reconocido por nuestra Constitución, que garantiza que un proceso sea conocido
cuando menos por jueces o tribunales de dos distintos grados. Por vía de apelación se busca la
reforma o revocación de la providencia
impugnada, mas, por el principio "NON REFORMATIO IN PEJUS", ningún tribunal superior puede empeorar la situación
jurídica del procesado, cuando este es el recurrente. Por vía de casación se
busca la anulación de la sentencia o autos dictados contra ley.. El articulado
76 No.7 lit. m de la Constitución consagra este principio, igualmente el
articulado 8 No2. lit. h de la Convención Americana de Derechos Humanos que
señala, "La ley establece los mecanismos jurisdiccionales impugnatorios a favor
de los procesados para que puedan expresar su disconformidad con las
resoluciones dictadas por los órganos de justicia….”. Como un complemento, los
articulados 173 de la Constitución y 31 del COFJ aseguran el principio de
impugnación en sede judicial de las resoluciones dictadas por autoridades
administrativas.
PRINCIPIO DE VALORACIÓN.- que impone al
juez la estimación o evaluación jurídica
permanente de todos los actos que se desarrollan bajo su dirección en
miras a garantizar un debido proceso, un proceso jurídicamente válido. En esta virtud los actos de las partes procesales, de
los sujetos auxiliares y los suyos propios (actos jurisdiccionales), deben
cumplir con exigencias de fondo y forma previstos en la ley a fin de garantizar
su valor, considerando entre otros aspectos que “la validez de un acto es
consecuencia de la validez del acto anterior y antecedente de validez del acto
que le sigue”; y, de que “No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades”. Por ello, sus mismas resoluciones deberán ser el resultado
válido, de la actividad lógico valorativa de los actos que le precedieron. Esta
función es más estricta en el campo de la prueba en que tiene el deber de
valorar toda la prueba con apego a las reglas de la sana crítica. Como ejemplo
vemos que el juez previo a sentencia pide autos y los valora, constatando la
observancia de las solemnidades sustanciales, la concurrencia de los
presupuestos procesales, declarando su “validez”; o, cuando admite como válida una confesión, un documento,
etc.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- el articulado 8 Código Orgánico de la Función Judicial juezas y jueces solo estarán sometidos en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional: 1.- a la constitución 2.- a los
instrumentos. Internacionales derechos humanos. 3.- a la ley articulado 168 y
172 CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN O SANEAMIENTO.- por el cual, si un acto procesal afectado de
nulidad, no es impugnado oportunamente, adquiere
pleno valor, por la
aceptación o aquiescencia tácita de la parte afectada, excepto si está afectado
de nulidad absoluta o insanable o provoque indefensión a una parte. Hoy, entre
las facultades jurisdiccionales de los jueces (articulado 130 No.8 COFJ) está
la de convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de
formalidades no esenciales, para así
evitar nulidades e impugnaciones sobre situaciones que pueden ser subsanadas
por el mismo juez, en miras a obtener economía, celeridad, eficacia procesal y
evitar sucesivas impugnaciones. El articulado 110 inciso último del COGEP
recoge este principio al prescribir que “No se declarará la nulidad por vicio
de procedimiento cuando la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar
o fase de saneamiento”.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.- que propicia eficiencia y un menor costo
procesal, con ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero. Este principio es más eficaz
en el proceso oral que en el escrito, pues más cuesta, en todo orden, el
escribir que el hablar. Está vinculado con el de concentración, que en el sistema
oral propende al ideal
del proceso de una sola audiencia. Nuestra Constitución, en la
búsqueda de economía procesal, establece que las leyes procesales procurarán
la simplificación, uniformidad y agilidad de los trámites.
PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CELERIDAD Y EFICACIA.- que se
interrelacionan y complementan, en busca de una relación más directa y humana
entre el juez, las partes procesales, los sujetos auxiliares y los actos del
proceso, a fin de facilitarle un mejor conocimiento y apreciación de los
hechos, una más rápida sustanciación y resolución de las causas y una eficaz y
certera administración de justicia. Si inmediación significa cercanía,
contigüidad, este principio propende a una relación más estrecha entre el juez
y las partes, entre estos y el proceso, sus actos y diligencias especialmente
probatorias. COUTURE señala que “A
mayor proximidad del Juez con la prueba, mayor eficacia, a mayor lejanía, menor
valor de convicción”.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, PONDERACIÓN Y
PROPORCIONALIDAD.- contenidos en los articulados 11, numerales 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, y 9; 66 numeral 4; 75; 76 numerales 1 y 6; 82; 172; 424; 425; 426;
427 y 428 de la Constitución de la República.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- el articulado 9 Código Orgánico de la Función Judicial actuación: imparcial respetando: igualdad ante la ley resolver:
sobre única base
consagrada en la constitución, instrumentos internacional, derechos humanos, la ley; y, elementos probatorios: partes; para
preservar derecho defensa y a la réplica: no audiencias o reuniones privadas: fuera de las
etapas procesales. Articulado 168 de nuestra
CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-
el articulado 18 Código Orgánico de la Función Judicial
sistema
procesal: medio para la realización de la
justicia las normas procesales
consagran los principios de: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, harán efectivas: garantías del derecho al debido
proceso Articulado 76 CONSTITUCION, no se sacrificará a la
justicia por omisión
de formalidad 169 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
PRINCIPIOS DISPOSITIVO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- el articulado 19 Código
Orgánico de la Función Judicial dispositivo:
todo proceso se promueve por iniciativa de parte
legitimada,
las juezas (es) resolverán: en lo fijado por las partes como objeto del
proceso y en mérito de pruebas pedidas,
ordenadas y actuadas según ley. En procesos de garantías
jurisdiccionales: de constatarse vulneración de
derechos no invocados por afectados, juezas (es) pueden pronunciarse¸ inmediación: intervención. Directa juezas¸ y, concentración:
menor cantidad actos. También contemplado en el
articulado 168 numeral 6 de nuestra CONSTITUCIÓN, que persigue el debate y resolución dentro de
un proceso y una sentencia, de todos los puntos materia de pretensión,
excepción, reconvención, incidentes, etc, buscando que toda la actividad y
esfuerzo de los sujetos procesales no se disperse. A diferencia del proceso
escrito, en el proceso oral se propicia
la integración ordenada, en una audiencia, de varias actividades, bajo
un mismo ritmo y en una sola dirección. El articulado 168 numeral 6 de la
Constitución consagra este principio y el articulado 19 inciso último del Código
Orgánico de la Función Judicial lo desarrolla al prescribir que, “Se propenderá
a reunir la actividad procesal en la menor cantidad de actos, para lograr la
concentración que contribuya a la celeridad del proceso”.
PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR Y OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.- Por el primero se reivindica que la soberanía en la
Administración de Justicia radica en el Pueblo y se ejerce por delegación a los
jueces competentes. Así entendemos la trascendencia de la fórmula que el
articulado 138 del Código Orgánico de la Función Judicial impone utilizar en las sentencias: “Administrando
Justicia en nombre del pueblo soberano
y por autoridad de la Constitución y leyes de la República”. Por el segundo se proscribe la justicia por propia mano y
se impone a gobernantes y gobernados el
sometimiento al orden judicial preestablecido. Se prohíbe la imposición de las razones propias, la autotutela de los
derechos subjetivos, la creación de tribunales especiales para juzgar
ciertos actos y a ciertas personas.
PRINCIPIO DE AUTORIDAD.- (derivado de aquel de orden político y jurídico
atribuido a las autoridades legítimas) por el cual se le encarga al Juez la
función de “director jurídico” del proceso juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado en todas sus actividades, tanto formales o de gestión, cuanto sustanciales, de contenido o de fondo, en
miras a garantizar un debido proceso formal y sustancial. Por este principio
está legitimado para desplegar o imponer actos de documentación, impulso
procesal, disciplina y orden, disposición, resolución, etc. ajustados a la ley.
Mas cabe precisar que los sujetos procesales no obedecen a la persona, sino a
este principio atribuido a la autoridad a la que están subordinados. Hay
quienes sostienen que la autoridad del juez no solo debe ser legal, sino
también moral, pues es un referente de actuación de los restantes sujetos
procesales, en unión de quienes debe obrar con lealtad, buena fe, moralidad
procesal, buscando el bien y la equidad.
Este principio está recogido en el articulado 3 del COGEP.
PRINCIPIO DE CELERIDAD.- el articulado 20 Código Orgánico de la Función Judicial la administración de justicia será: rápida y oportuna tanto
en: la tramitación y resolución como en la ejecución, el juezas (es): obligados proseguir el
trámite en los términos legales sin petición de parte. El retardo
injustificado imputable.- juezas (es), demás servidoras (es) y
auxiliares; sancionado conforme ley. También contemplado en el articulado 169
de nuestra CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE AUDIENCIA.- por el que
toda persona tiene derecho a ser escuchada por un Juez o tribunal en uso de su
legítimo derecho a la defensa, ya al
proponer o contestar una demanda, o en toda etapa acto o diligencia judicial,
derecho que le asiste también a terceristas coadyuvantes, excluyentes, o
terceros que tengan interés inmediato y directo en la causa, o pueden ser
afectados por las resoluciones. Este principio está vinculado al derecho
constitucional de petición.
PRINCIPIO DE PROBIDAD.- el articulado 21 Código Orgánico de la Función Judicial misión sustancial función judicial: conservar y recuperar paz social; garantizar la ética laica y social
como sustento del querer público y ordenamiento jurídico. Toda
servidora (organismo) función judicial
en el desempeño de sus Funciones observará una conducta: diligente, recta, honrada e imparcial. También
contemplado en el articulado 172 de nuestra CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- que impone la necesidad de un ecuánime aplicación de
la ley y administración de justicia. No
deben primar factores que favorezcan a unos en perjuicio de otros, aunque de
por medio existiere amistad o enemistad. El Juez debe actuar igual, en
circunstancias iguales, pues sin imparcialidad no hay justicia. Los articulados
7 y 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano señalan que “La imparcialidad del
Juez es condición indispensable para el ejercicio de la función
jurisdiccional”; “La imparcialidad del Juez ha de ser real, efectiva y evidente
para la ciudadanía”. El Pacto de San José sobre Derechos Humanos, entre las
garantías judiciales señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída…por un
Juez o Tribunal independiente e imparcial..”. Cicerón al señalar que la amistad
solo puede existir entre los buenos, sentenciaba, “Establéese pues por ley
primera en la amistad, que ni pidamos a los amigos cosas malas, ni las hagamos
aunque nos rueguen”, criterio que en muchos casos no se respeta, ya por
factores subjetivos del Juez, ya por influencias políticas, económicas, de jerarquía,
que afrentan este principio y al derecho
Constitucional de Protección(articulado75) por el que “Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses...”, derecho que lo
confirma el articulado 9 del C. Orgánico de la F. Judicial. Para asegurar
aquello, el Juez debe asumir la imparcialidad como un dogma, mas como señala
algún jurista, “para ser imparcial primero hay que ser independiente”.
PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
determinado
en el articulado 76 numeral 2 de la Constitución que establece: "se presumirá la inocencia de toda persona, y
será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante
resolución firme sentencia ejecutoriada".
PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.- el
articulado 22 Código Orgánico de la
Función Judicial los operadores de justicia
son responsables: garantizar el acceso a la justicia, y el consejo judicatura y organismos de función
judicial: medidas para superar barreras estructurales de índole: económica social, generacional, género, cultural,
geográfica y otras que impida: igualdad de acceso. También contemplado en el
articulado 181 y numerales de nuestra CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.- el articulado 24 Código Orgánico de la Función Judicial
en toda actividad función judicial las
servidoras (es) de justicia deberán considerar: elementos de la
diversidad cultural relacionados con: practicas, normas, procedimientos, de las
personas, grupos o colectividades.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- el
articulado 25 Código Orgánico de la Función Judicial obligación juezas (es): velar por la constante, uniforme y fiel aplicación: constitución
instrumentos internacionales de derechos ratificados leyes y demás normas
jurídicas. Con concordancia Articulado
82 de la CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIOS DE LEALTAD (BUENA FE) Y PROBIDAD (HONRADEZ).- el articulado 26 Código
Orgánico de la Función Judicial juezas (es) en procesos
judiciales exigirán a partes y sus abogadas (os): conducta de respeto recíproco
intervención ética teniendo el deber de
actuar: con buena fe y lealtad (174 constitución.); se sancionará: prueba deformada, todo
modo de abuso del derecho, procedimientos de mala fe. Parte
que induce a engaño: sancionado según ley. También contemplado en el articulado 26 de nuestra
CONSTITUCIÓN, con alto contenido de
valores, por los cuales se busca que en el proceso se litigue sobre bases de
corrección, quedando en teoría proscrito el uso de falsos argumentos, artimañas, chicanas o en
general procedimientos indebidos, ilegítimos o antiéticos que afecten la
defensa de las partes, el cabal desarrollo del proceso, el correcto
esclarecimiento de los hechos y la resolución
certera del juez. Fundamentalmente debe
observarse lealtad hacia el Juez que generalmente resuelve sobre los actos y
pruebas de las partes. El articulado 174
de la Constitución sentencia que, “La
mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos
o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”. El articulado 26
del Código Orgánico Función Judicial
prescribe que los jueces exigirán a las partes y a sus abogados una conducta de
respeto recíproco e intervención ética, “teniendo el deber de actuar con buena
fe y lealtad”, sancionando la prueba deformada, el empleo de artimañas y
procedimientos de mala fe y todo abuso del derecho. El articulado 132 y 335
Nos. 1 y 9 confirman y fortalecen este principio, atribuyéndole al juez
facultades correctivas y aún coercitivas. Este principio busca reivindicar la
moralidad procesal.
PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- el articulado 27 Código Orgánico de la Función Judicial
juezas (es) resolverán: elementos aportados por las partes, no se exigirá prueba de: hechos públicos y notorios, el juez debe declararlos cuando los tome
en cuenta. También contemplado en el
articulado 27 de nuestra CONSTITUCIÓN.
PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- el articulado 28 Código Orgánico de la Función Judicial,
juezas (es) en ejercicio de Funciones limitarán: a juzgar hacer ejecutar lo juzgado (172). No podrá excusarse: en asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de la misma; servirán para interpretar: principios
generales derecho, doctrina y jurisprudencia o
suplir ausencia o insuficiencia normas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADJETIVA O DE PROCEDIMIENTOS.- por el
cual los procesos y sus procedimientos, la competencia y facultades
de los jueces, las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir
los actos procesales, los ritos y formalidades que
deben observarse, deben estar prefijados por el legislador de manera clara y expresa en la ley, debiendo los sujetos procesales, ajustar sus actuaciones a ella. El
articulado 76 No.3 de la Constitución señala: “Solo se podrá juzgar a una
persona…con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, lo cual
conlleva la prohibición de implementar procedimientos e imponer exigencias no
previstas en la ley procesal. En relación se habla del principio pro sentencia
por el cual las normas procesales deben interpretarse y aplicarse con el fin de
facilitar la resolución del asunto de fondo del conflicto y no para
obstaculizarla.
PRINCIPIO
DEL INTERÉS PÚBLICO.-al
ser el proceso una forma de participación ciudadana e instrumento de Justicia,
el derecho procesal persigue la armonía pública y la paz social, pues este es su objeto e
interés último. El estado no tiene en el proceso un interés simplemente
equivalente a la suma de los intereses individuales, tiene otro más alto que es
el de la paz social con justicia, la seguridad jurídica y la vigencia del
estado de derecho. Un sistema procesal sustentado en el interés
privado, que mire al proceso con una visión privatista, sería frágil,
provocaría duda en los propios particulares, no brindaría seguridad jurídica
y llevaría a la desaparición del estado como sistema de vida
jurídicamente organizado. El articulado 17 del Código Orgánico de la Función
Judicial señala: “La Administración de Justicia por la Función Judicial es un
servicio público, básico y fundamental del Estado…”, como lo es la educación,
la salud, etc.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.- derivado de aquel de orden constitucional,
por el que las partes tienen derecho a un análogo trato en el acceso a los órganos
judiciales, en la oportunidad para su defensa, el desenvolvimiento del proceso,
actuaciones probatorias, impugnaciones, derechos y cargas
procesales. En todo
régimen de derecho, el sistema jurídico debe ser igualitario y accesible para
todos los miembros de la sociedad, en paridad de condiciones, que es la
“CONDITIO PER IURIS”, o igualdad jurídica o de derechos. Se considera, y con plena razón, que el principio de
igualdad es el que regenta el universo
del proceso. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su articulado 14 prescribe que “Todas las
personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia”. El articulado
10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos también proclama que
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…”.
Nuestra Constitución consagra a la igualdad como una garantía del derecho de
defensa. Su articulado 76, No.7, lit. c. garantiza: “Ser escuchado en el
momento oportuno y en IGUALDAD de condiciones.”.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR y PRINCIPIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL.-establecido en los articulados 44 y 45
de la Constitución De La República Del Ecuador,
establece que el estado por medio de sus órganos jurisdiccionales adopta la
protección de la familia y promueve de forma prioritaria el desarrollo integral
de las niñas, niños y adolescentes y aseguraran
el ejercicio pleno de sus derechos.
PRINCIPIO FUNDAMENTAL IN DUBIO PRO
INFANTE.-
que trasciende más allá de la duda administrativa y judicial conforme al
principio del interés prevalente
absoluto fijado por el legislador,
amparado en lo dispuesto en los arts. 18, 20 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial en
concordancia con lo establecido en los
arts. 75, 76, 168 y 169 del nuestra carta magna.
PRINCIPIO DE COLABORACIÓN
CON LA FUNCIÓN JUDICIAL.- el articulado 30 del
Código Orgánico de la Función Judicial, obligados a colaborar con la función judicial: Funciones: legislativa, ejecutiva, electoral, de
tránsito y control social, gobiernos autónomos, regímenes especiales y
más instituciones.
PRINCIPIO DE
IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- el articulado
31 del
Código Orgánico de la Función Judicial, no son decisiones jurisdiccionales: las resoluciones
dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del
estado distintas de quienes ejercen jurisdicción constituye: actos de la administración pública
impugnables en sede jurisdiccional.
PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.- el articulado 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, la
administración de justicia por la función
judicial es: un servicio público básico y fundamental del
estado para hacer respetar los derechos garantizados en la constitución, los
instrumentos internacionales derechos
humanos, ley.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD.-
el articulado 168 numeral 4 de la Constitución Vigente, reivindicado
por la actual Constitución cuyo articulado 75 prescribe que “Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses…”. El articulado 12 del Código Orgánico de
la Función Judicial confirma este principio. Complementariamente el articulado
76 literal f) de la Constitución, asegura el derecho a “Ser asistido gratuitamente por una traductora o
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se
sustancia el procedimiento”.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Contemplado en el literal d) del numeral 7 del
articulado76, y ARTICULADO 168 numeral 5
de la Constitución Vigente, en concordancia a lo dispuesto en el articulado 13
del Código Orgánico de la Función Judicial, Por el
que todo proceso es público, teniendo las partes derecho a conocer de sus actos
y acudir a sus diligencias. Por este principio se proscriben
los actos y procedimientos secretos, salvo excepción legal, en salvaguarda de
más altos intereses públicos, morales, etc.. La citación y la notificación son
actos procesales que dan vida y vigencia a este principio. Si no hay la
citación con una demanda, si no hay notificación con un término, una sentencia,
un acto o diligencia procesal, no se podría contestar, excepcionar, aportar
pruebas, contradecirlas, apelar de un fallo, etc., pues al no conocérselos
públicamente, "nadie estaría obligado a lo imposible". El proceso
oral refuerza la publicidad. El articulado 168 de la
Constitución en su parte inicial consagra el principio de publicidad y el No. 5
prescribe que “En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán
públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley”. Dentro de las
garantías del debido proceso, el articulado 76 literal d) determina que “Los
procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley”. El articulado
13 del C. Orgánico señala que “Las actuaciones o diligencias judiciales serán
públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas”. Por
ejemplo en audiencias reservadas en asuntos de tenencia de menores; en procesos
de investigación a adolescentes infractores; en causas sobre violencia contra
la Mujer, etc. El articulado 8 del COGEP recoge este principio.
PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- el articulado 23 Código Orgánico de la Función Judicial deber
fundamental de la función judicial: garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos declarados: constitución,
internacionales, derechos humanos
y ley cuando sean reclamados por sus titulares; resolver pretensiones y excepciones: articulados
75 y 172 Constitución. Prohibido: excusarse
o inhibirse.
PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD
JURÍDICA Y DE LEGALIDAD.- señalados
en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA arts.
11 n° 3 y 9; 75; 76 y 82.
PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA DE LOS DERECHOS Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL PROCESO.-
establecidos en los arts. 75; 76 y 82 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA y
arts. 7; 19; 21; 23; 26; 27; 28 inciso 1°; 129 n° 1 y 2, 130 n° 1, 2, 6, 8,9,
10 del Código Orgánico de la Función Judicial.
PRINCIPIO
EN DOCTRINA - NON BIS IN ÍDEM - TAMBIÉN CONOCIDO COMO DE LA LEGALIDAD
SUSTANTIVA.- El
articulado 76 numeral .7 letra i DE LA CONSTITUCION) "nadie podrá ser
juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto".
PRINCIPIO
REFORMATIO IN PEIUS.-
se encuentra determinado en el articulado 75 de la Carta Constitucional, "toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la mera efectiva, imparcial, y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;
en ningún caso quedara en indefensión..." en armonía con el
articulado 76 numeral 7) letra a)"nadie
será privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento".
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Nuestra
Constitución, expresa en el articulado 82 lo siguiente: "el derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y en la
existencia de las normas jurídicas previas, claras, públicas y ampliadas por
las autoridades competentes". Además, los principios constitucionales
dentro del marco de la seguridad jurídica son los siguientes: principio de legitimidad. Toda norma
constitucional debe ser cumplida y gozar de eficacia jurídica; principio de unidad. la norma
constitucional debe ser considerada dentro del texto y en concordancia con los
instrumentos internacionales legalmente reconocidos por el estado; principio de eficacia integradora, es
la base de estabilidad del sistema político de desarrollo sustentable; principio de perdurabilidad, debe
perdurar la constitución en el tiempo, regulando la vida nacional; y. principio de Funciónabilidad, procura
que las normas constitucionales sean útiles, a fin de que sus preceptos sean
cumplidos y no sean meros enunciados.
PRINCIPIO LURA NOVIT CURIA.- según el articulado 4
numeral 13 de la Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales Y Control
Constitucional, la jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada
por los participantes en un proceso constitucional "el juez conoce el derecho".
PRINCIPIO A LA DEFENSA.-
señalada en el articulado 76 n° 7 literal d y h de LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA que dispone que nadie pueda ser privado del derecho a la defensa en
ningún grado e instancia en aras de continuar sustanciado el proceso.-
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.-
estipulado en el articulado 76 numeral 7 literal d de la CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR.
PRINCIPIO
DE LA DEBIDA DILIGENCIA.- previsto
en el articulado 172, inciso segundo de la CONSTITUCIÓN, ya que la debida
diligencia es aquella pedida, practicada y publicitada en forma oportuna, con
observancia estricta de las garantías constitucionales y, en particular,
cumpliendo con las garantías básicas que comportan el derecho al debido
proceso, para lo cual hace mención a la jurisprudencia constitucional.
PRINCIPIOS DE
PROGRESIVIDAD.- la constitución invoca este principio en el art,
11 numeral 8.
PRINCIPIO
DE ORALIDAD.-
Que en el articulado 169 de nuestra Constitución establece: "el sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagraran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades";
PRINCIPIO DE LA BUENA PRACTICA PROFESIONAL.- Que en el articulado 174, inciso segundo, prevé que el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, será sancionado de conformidad a la ley;
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA LEGAL.- Que en el articulado 82 reconoce el derecho a la seguridad jurídica fundamentándolo en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- previsto en los arts. 75 y 169 de la Constitución de la república del
ecuador en forma personal o por intermedio de procurador judicial con poder
amplio y suficiente, que contenga cláusula especial para transigir audiencia en
la que de conformidad con el principio de concentración constante en el
articulado 168 numeral 6 de la norma constitucional señalada, se presentará
prueba instrumental y se formularán otras pruebas.-
PRINCIPIO DE LA
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.- articulado
29 Código Orgánico de la
Función Judicial juezas y jueces al interpretar ley procesal: tener
en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos. Reconocidos, Constitución e Instrumentos internacionales de derechos
humanos y ley: sustantiva o material.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las
pretensiones de las partes, formuladas en el proceso.
PRINCIPIO DE
ADQUISICIÓN PROCESAL O COMUNIDAD DE PRUEBAS.- establece que todas las pruebas son del proceso,
por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas.
PRINCIPIO DE
ANALOGÍA.- analogía. Aplicación, a un caso no previsto en la ley, de una
norma extraída de la misma ley “ANALOGÍA LEGIS” o del ordenamiento jurídico”ANALOGÍA
IURIS”.
PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN.- permite a las partes esenciales del proceso aceptar por bien hecho algún
acto procesal omitido, siempre que no perjudique a la otra parte o a un tercero
PRINCIPIO DE
DIRECCIÓN.- permite encaminar al juez el proceso por el sendero procesal fijado de
antemano por el derecho procesal.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD PROCESAL.- por este principio las partes tienen idéntica posición y las mismas
facultades para ejercer sus respectivos derechos.
PRINCIPIO DE
IMPULSO PROCESAL.- consiste en que las partes esenciales y accesorias del proceso tienen a
su cargo y responsabilidad para que el proceso no se paralice y concluya dentro
de los términos o plazos legales. y los
modos de impulsar el proceso sean por: 1. las partes. 2. por el juez. o 3. Por la ley.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.- consiste en el hecho de
que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas
procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada
por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez,
válidamente, esa facultad. Este término deriva de las vocees latinas pre que
significa antes; y CLAUDO, cerrado. Se parte de la idea de que todo juicio se
divide en términos o etapas, cada una de las cuales supone la conclusión,
clausura o cierre de la anterior, sin posibilidad legal de ser reabierta. Como
consecuencia, la actividad procesal fijada por ley para cada etapa debe ser
agotada durante el tiempo de su duración, caso contrario caduca el derecho por
prohibición en contrario. Por ej.: el demandado podrá contestar la demanda
única y preclusivamente en el término o momento señalado por la ley, luego de
lo cual perece la etapa (y caduca el derecho del demandado), dando paso a una
nueva etapa procesal. Por la preclusión, se
obtiene: a).- seguridad jurídica en el proceso; b.- orden procesal, impidiendo que las partes pretendan imponer su
interés o capricho particular por sobre el interés general que prima en el
proceso; c.-sometimiento estricto a
los términos temporales prescritos en la ley, (la preclusión es el precio de la disciplina procesal); d.-cumplimiento específico de las
actividades y cargas que en cada etapa
pueden y deben asumir las partes o eventualmente el juez; e.-adicionalmente
y como el proceso no puede desarrollarse
por sí mismo, la preclusión impone la necesidad del oportuno impulso
procesal(algunos procesalistas encuentran en ello dos nuevos principios: de
impulso y de oportunidad). Por este principio, toda etapa o término procesal es
consecuencia del anterior y antecedente del que sigue. Todo acto es
consecuencia del anterior y antecedente del siguiente.
PRINCIPIO DE
PROBIDAD.- es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los sujetos
procesales en los procesos en que les corresponda intervenir cuáles son los principios procesales.-
elementos fundamentales del proceso que son: principio dispositivo (las partes
tienen la acción procesal). Principio de impulso procesal (juez señala la
siguiente etapa). Principio de legalidad (todo acto o
resolución fundado en ley). Principio de jurícidad (fundado en ley y en los
principios generales del derecho). Principio de concentración (reunir la mayor
cantidad de etapas en una sola). Principio de judicación (presencia del juez).
Principio de inmediación (relación procesal entre el juez y las partes).
Principio de celeridad (proceso rápido). Principio de economía procesal
(propugna que el proceso sea más rápido y barato). Principio de oralidad y
Principio de escritura.
LOS PRINCIPIOS Y SU APLICACIÓN.- Constituyen un criterio hermenéutico valido e importante en la
interpretación y aplicación de los derechos humanos en algunos países del
mundo, como también en el Ecuador, Todos los principios de interpretación de
los derechos humanos se encuentran íntimamente relacionados y se complementan
entre todos El Ecuador en su Constitución invoca estos principios para la
interpretación de los derechos humanos, así como también lo hace la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y Todos los
principios de interpretación de los derechos humanos giran en torno a la protección de la persona humana en su dignidad y protegen
ampliamente los derechos de los que son titulares por tener la condición de
tal.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN O PRINCIPIO CONTRADICTORIO.- por el
cual se posibilita que las partes procesales confronten sus demandas y pretensiones, contestaciones y excepciones,
pruebas y contrapruebas, réplicas y contraréplicas, a fin de asegurar la justa
composición de la litis, la invocación de razones, el cabal ejercicio del
derecho a la defensa y respeto al debido proceso. Por la confrontación de
opuestos el Juez llega a obtener la verdad. Papel trascendental cumplen en la
contradicción, los actos citatorios y de notificación.
PRINCIPIO DISPOSITIVO.- el articulado 19 del Código
Orgánico de la Función Judicial, implica
que las partes poseen el dominio sobre los derechos reclamados como los
derechos deducidos en el proceso; pero no puede confundirse el principio
dispositivo con la aportación de parte, y a que ésta consiste en que la ley
asigna a las partes la función de reunir y traer al proceso el material de
hecho, limitando la función del juez a recibirlo para valorarlo después. Pero
una cosa son los hechos que ponen de manifiesto o limitan la intención de
querer ejercitar un derecho y otra son los hechos que completan y aclaran tal
declaración de voluntad. Mientras los primeros entran en el ámbito del
principio dispositivo, los segundos no tienen por qué excluirse de la aportación
judicial. En otro sentido el principio dispositivo no debe confundirse con el
poder de las partes en la ordenación del proceso. Que tal cometido corresponde
al órgano decisor es hoy generalmente admitido por la doctrina. El principio
dispositivo así delimitado coincide con la conocida máxima NEMO IUDES SINE ACTORE.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD.- constituye una medida
equilibrada, lo señala el articulado 76 de la constitución
numeral 6 de la siguiente manera: "las
leyes establecen la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones
penales, administrativas o de otra naturaleza". Así, la aplicación de este principio, tiene como finalidad evitar que
se cometan abusos, arbitrariedades y la desproporción en la materialización de
un apena, la misma debe tomar una consideración, pues tanto el delito cometido
como la personalidad del infractor deben ser analizados en una dimensión real.
PRINCIPIOS DE RESOLUCIÓN Y OBLIGATORIEDAD.- El
primero sostenido por la Teoría del “deber de fallar”, por el que, todo proceso
o incidente debe recibir una resolución, sin que el juez pueda abstenerse por
ninguna razón, contrario a lo que sucedía con el Pretor romano y el Juez del sistema francés, que podía dictar un NON
LIQUET (me abstengo). El articulado 23 inciso tercero del Código Orgánico de la
Función Judicial prescribe que en miras a garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos, “las juezas y jueces están obligados a dictar fallo
sin que les sea permitido excusarse o inhibirse”. En cuanto a la obligatoriedad, toda
resolución de juez competente debe ser de aceptación y sometimiento
obligatorio, pues en el estado de derecho la voluntad e interés de los
particulares está siempre sujeto al imperio de la autoridad y de sus
decisiones, lo contrario sería desacato. El articulado 83 No.1 impone como
deber de todo ciudadano, el acatar y cumplir las decisiones legítimas de
autoridad competente. El articulado 75 parte final de la Constitución previene
que “El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la
ley”.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD.- Son universales los derechos
humanos, en cuanto se extienden a todo el género humano, en
todo tiempo y lugar, en
razón de la esencial unidad de naturaleza del hombre, cualquiera
sea su condición histórica o geográfica, su raza, sexo, edad o
situación concreta en la sociedad.
PRINCIPIO DE LA CARGA PROCESAL.- por el que, la parte que
pretenda hacer valer un derecho o beneficiarse de una situación jurídica en
juicio y obtener la tutela efectiva en interés propio, está obligado a
ejercerla en forma legal y oportuna, desplegando aquellos actos conducentes,
bajo las condiciones o requisitos de tiempo, lugar y modo previstas en la ley
procesal, pues de no hacerlo podría sufrir consecuencias adversas. Así, actor y
demandado tienen la carga de sus afirmaciones a nivel de demanda y
contestación, reconvención, impugnaciones; la carga del impulso procesal para
lograr cumplimiento oportuno de los actos procesales; de la prueba, que por su
naturaleza específica se rige por sus propias reglas, pues aquello les incumbe
si pretenden un fallo favorable, dado que el Juez está llamado a fallar sobre
lo alegado y efectivamente probado. Este principio tiene mayor trascendencia
dentro de sistemas dispositivos.
PRINCIPIO PRO HOMINE.- La facultad de poder interpretar disposiciones sobre derechos y garantías constitucionales
bajo este principio se extiende a Funcionarios que tienen la potestad de
administrar justicia como icono fundamental y principal que consagra esta principio, pero
únicamente en pro de la humanidad como queda establecido, siempre y cuando
nazca duda sobre la aplicación de una disposición. Bajo este precepto no existe
justificativo de negarse a pronunciarse en sentido favorable a las personas y
pueblos, pues no existe razón para argumentar falta de disposición ni tampoco
oscuridad de la misma, se podría decir que el criterio de la sana critica
fundamentada está vigente y más que nada se hace efectiva en defensa de los principios que consagra la Constitución ecuatoriana. Esta se constituye sin a duda
en una característica progresista que permite abrir un horizonte sin fronteras
a los juzgadores quienes se convierten a todas luces en jueces
constitucionalistas antes que de meros sujetos esclavizados a procedimiento cuando de aplicar una norma se trate, siempre que exista incertidumbre,
esto sin lugar a duda fortalece el espíritu de la Constitución del Ecuador.
PRINCIPIO PRO ACTIONE.- es el derecho
a ser oído por un juez o
el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, este
principio también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, ya
que no ha de estar sujete a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a
rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco
razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de
esta derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio PRO ACTIONE como el deber de
interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la
admisibilidad de la acción lo que
también obliga a evita todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que
puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la
justicia se opone así mismo a cualquier discriminación.
PRINCIPIO DE POSICIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O
PREFERED FREEDOMS.- La Corte Constitucional del Ecuador en
su sentencia Nº 002-09-SAN-CC, publicada en el Registro Oficial (suplemento)
Nº 566 de 08 de abril de 2009, recaído en un proceso
constitucional iniciado por Acción de Incumplimiento, comienza por reconocer
que cuando hay dos principios constitucionales constitutivos de normas que
enuncian derechos subjetivos de las personas, que según ella constituyen una
"recepción en el sistema jurídico de ciertas exigencias de la moral crítica bajo la forma
de derechos fundamentales. En otras palabras, el Derecho ha adquirido una
fuerte carga axiológica; se ha REMATERIALIZADO aquel contenido material del
constitucionalismo, encuentra reflejo en principios (mandatos de optimización)
y valores, los mismos
que generan un efecto de irradiación sobre todo el
ordenamiento jurídico", con el NEOCONSTITUCIONALISMO
los "principios constitucionales constituyen la materialización de los
derechos, y su estructura, torna
necesaria la utilización de métodos de
interpretación diferentes a aquellos exegéticos inherentes al Estado de
Derecho. Mientras las reglas se aplican por medio de la subsunción, los
principios se aplican mediante la ponderación.
PRINCIPIO DE FUERZA
EXPANSIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- La hermenéutica
constitucional en tal sentido debe basarse en el principio favor LIBERTATIS, que dé fuerza expansiva a
los derechos, ya que, en caso de duda, debe optarse claramente por la
interpretación que mejor proteja asegurando y garantizando los derechos humanos
en su conjunto.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.- Los derechos están en constante evolución desde el momento en que surgió la Declaración de los Derechos Humanos en 1948. Desde ese momento los preceptos que se refieren a cada derecho han ido evolucionando a través de los diversos tratados y convenciones que se han referido a ellos, ampliando el ámbito del derecho y sus garantías. En la Constitución ecuatoriana se invoca este principio en el articulado 11numeral 8 que dice: "El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno desenvolvimiento" y contenido además en el inciso segundo del articulado 424 que manifiesta: ".los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público".
PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.- que da seguridad y firmeza a las resoluciones que
ponen término a los conflictos sociales, impidiendo su dilación indefinida por
la implementación de nuevos procesos. La máxima romana enseñaba que “RES
JUDICATA VERITA EST”, la cosa juzgada es reflejo de verdad. Cosa Juzgada es
conflicto definitivamente resuelto, es pretensión admitida o rechazada en
último término por el Juez Sobre este principio, no podrá seguirse un nuevo
juicio sobre la misma cosa, cantidad o hecho, basado en la misma causa, razón o
derecho, en otras palabras, no puede someterse nuevamente al conocimiento y
resolución judicial una cuestión ya decidida, cuando haya identidad objetiva,
subjetiva y de causa, pues no pueden haber dos resoluciones sobre una misma
acción. Nuestra Constitución recoge el principio "NON BIS IN IDEM",
por el que "nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma
causa", fundado en el derecho ciudadano a la seguridad jurídica. Así, la
cosa juzgada cumple dos Funciones,
una positiva, dotando de seguridad jurídica y firmeza a las resoluciones; y
otra negativa, prohibiendo a los jueces conocer y fallar sobre el conflicto ya
resuelto. Sin embargo la firmeza y santidad de la cosa juzgada, se ha
relativizado en ciertos casos por la acción legal ordinaria de nulidad de
sentencia, o la acción constitucional extraordinaria de protección, que miran a
garantizar justicia y corrección moral en las sentencias, a fin de optimizar
los derechos reconocidos en la constitución, particularmente el derecho al
debido proceso. Quizá hoy, las únicas sentencias que surtan realmente efecto de
cosa juzgada material, sean la dictadas en “última ratio” o grado, por la Corte
Constitucional, con fundamento en el principio “STARE DECISIS”,(estar a lo
decidido y no afectar lo establecido).
PRINCIPIO DE APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- en concordancia a lo indicado en el Articulado 5 COFJ, señala que la aplicación directa: norma constitucional, instrumentos internacionales de derechos humanos, derechos constitucionales, instrumentos internacionales derechos humanos serán: de inmediato cumplimiento y aplicación, y no se no puede alegarse: falta ley o desconocimiento de normas para: vulnerar derechos y garantías desechar acción o negar el reconocimiento de derechos.
PRINCIPIO
DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- acorde a lo señalado en el
articulado 6 COFJ, señala que las juezas y jueces: aplicarán
la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la constitución en su
integralidad, en caso de duda: se
interpretará en sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos.
Garantizados por la norma de acuerdo con los principios generales de la
interpretación constitucional.
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD,
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- determinado en el articulado 7 COFJ, dice que la
jurisdicción y competencia:
señaladas por nuestra constitución y la
ley, así como la autoridad
pueblos indígenas, jueces de paz: en equidad sometidos a su jurisdicción;
árbitros, excepto los tribunales
de excepción ni comisiones especiales.
PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA.-
expresado en el articulado 8 COFJ, establece que las y los juezas
y jueces solo estarán sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional:
acorde a la constitución, a los instrumentos internacionales de derechos
humanos, a la ley y según lo señalado en el articulado 172 constitución, en el ejercicio son independientes, ninguna función, órgano o autoridad: podrá
interferir, y toda violación: se basara
en responsabilidad directa.
PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD.-
expresa el articulado 9 del COFJ las actuaciones serán imparcial, respetando: igualdad ante la ley, y se podrá resolver: sobre única base de la constitución,
instrumentos internacionales de derechos
humanos, la ley; y, los elementos probatorios dados por las partes, preservar derecho defensa y a la réplica no
pudiendo existir audiencias o reuniones privadas, fuera de las estipulada mediante el código adjetivo procesal general.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- la cual se denota en el
articulado 11 COFJ siendo potestad jurisdiccional: especializada
y en los lugares de escasa población:
varias o totalidad de las especializaciones, este principio no se opone al de: seguridad jurídica determinada
en el articulado 25 COFJ, y las decisiones definitivas: se ejecutan
instancia determinada por ley.
PRINCIPIO
DE GRATUIDAD.-
admitida por el articulado 12 COFJ,
sobre el acceso administración de
justicia que será gratuito, pero
existen costas y multas que la o el jueza
(ez) debe calificar si el derecho de acción o contradicción ha sido: abusivo,
malicioso o temerario en estos casos: paga
costas, pagará además al estado: gastos
en que hubiere incurrido por causa no
se aplica: servicios administrativos, notariales.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD.-
manifestado en el articulado 13, sobre las actuaciones diligencias públicas a excepciones señaladas en la ley,
como adopción de resoluciones que sean privadas,
mismas que no podrán realizarse:
grabaciones en video etc… por encontrarse prohibido: y que atenten
dignidad a su intimidad.
PRINCIPIO
DE
RESPONSABILIDAD.- se enmarca en lo referido en el articulado 15 COFJ, la administración de justicia, donde
el servidor público y el estado
son responsable casos de: error
judicial, detención arbitraria, retardo injustificado, inadecuada
administración justicia, violación al derecho a la tutela judicial efectiva; y, violación
de principios y reglas del debido
proceso legal.
PRINCIPIO DISPOSITIVO O INQUISITIVO DE ORGANIZACIÓN PROCESAL.- Por
el primero queda a la iniciativa e interés de las partes la iniciación e
impulso progresivo del proceso, el aporte de prueba e incluso la fijación de
los límites de actuación del Juez, mientras que por el segundo, dichas tarea corresponden a la iniciativa del juez, obligado en tal
virtud a actuar de oficio aun disponiendo y confrontando pruebas en búsqueda de
la verdad, interviniendo activamente en juntas y audiencias, administrando y
dirigiendo el proceso y sus actos. En el procesal civil el principio dispositivo es
absoluto, pues el proceso comienza solo a iniciativa o demanda de parte (NEMO
IUDEX SINE ACTORE), más el impulso no solo corresponde a las
partes, sino a la oficiosidad de los Jueces, al tenor del articulado 20 del Código
Orgánico de la Función Judicial que impone que “..En todas las materia, una vez
iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite
dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte…”, bajo
apercibimientos de sanción. Aunque el articulado 168 No.6 de la Constitución
determina que la sustanciación de los
procesos observará el principio dispositivo, acusatorio o de controversia, ligado al principio de la verdad procesal, que
impone al juez actuar solo a petición de parte y en base a pruebas de parte, es
inadmisible en nuestro Estado Garantista que el Juez sea un simple espectador
administrador formal del proceso y no su
Director Jurídico y administrador de Justicia, pues la verdad y la Justicia no
pueden quedar supeditadas al interés de parte, a su lealtad o deslealtad, a sus
manejos probatorias, etc. que buscan únicamente el triunfo procesal. Hoy se
busca la comunión entre el principio de dirección jurídica del proceso,
atribuido al Juez, y el de cooperación, entre el juez y las partes. Sin embargo
hay quienes defienden el principio dispositivo que dicen ayuda a evitar o
minimizar el autoritarismo del Juez, aceptando a lo sumo su “mínima”
intervención.
PRINCIPIO DE CONTROL SOCIAL DEL PROCESO ÍNTIMAMENTE LIGADO AL DE
DIRECCIÓN JURÍDICA.- también
denominado de democratización o socialización procesal, por el cual se rechaza
la concepción privatista de que las partes son dueñas del proceso y que este es
instrumento de satisfacción única de sus
pretensiones, por lo que el Juez PROCEDIMENTALISTA actuaba únicamente
precautelando las formas y la disciplina procesal en aras de resolver el conflicto
de intereses privados. Hoy el Juez PROCESALISTA es el director jurídico,
conductor y guía del debido proceso formal y sustancial, llamado a ejercer el
control social del proceso pues entiende que el fin del proceso, de las leyes
procesales y de la administración de justicia no es simplemente la satisfacción
del interés privado de las partes, sino el restablecimiento de la paz social
con justicia, la reivindicación de la ley violada y el fortalecimiento del
Estado de Derecho. En base a este principio, puede hoy en sus resoluciones
reivindicar de oficio derechos fundamentales violados, aunque el afectado no
los haya reclamado, a fin de que las desigualdades materiales no afecten al
interés de Justicia.
PRINCIPIO
DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.- dice el articulado
18 COFJ, que el sistema procesal,
los medios para la realización de la justicia, las normas procesales consagran los principios de: simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía
procesa, harán efectivas estas garantías del debido proceso y no se sacrificará justicia por omisión
formalidad alguna.
PRINCIPIOS
DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES son los siguientes:
a) PRINCIPIO DE TITULARIDAD DE LOS DERECHOS.- las personas, los
pueblos y naturaleza gozan de los derechos garantizados en esta constitución,
en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país y
de los demás derechos que deriven de la dignidad de la persona. La naturaleza es sujeto del derecho a existir
y mantener sus procesos evolutivos y de los demás derechos específicos
establecidos en su beneficio en esta constitución y en la ley. La protección de estos derechos le
corresponde al Estado. La titularidad de
derechos, plantea la efectividad de los mismos, esto es acceder al goce de
nuestros derechos sin ningún tipo de restricciones. Los instrumentos internacionales abarcan
contenidos de derechos humanos, que fundamentan nuestra constitución y reconoce
progresistamente derechos a la naturaleza.
El estado es responsable por los perjuicios que esta pueda sufrir, más
allá de nuestros deberes como personas.
Será la ley acorde a la constitución la que provea disposiciones que
sean beneficiosas a la naturaleza que tanto como las personas son la esencia de
este instrumento.
b) PRINCIPIO DE EJERCICIO Y EXIGIBILIDAD.- los derechos podrán ser
ejercidos, promovidos y exigidos de forma individual o colectiva, ante las
autoridades competentes que garantizarán su cumplimiento. Este principio
consagra la plenitud de goce y disfrute de derechos en el marco de la
posibilidad de hacerlos efectivos por gestión jurisdiccional que es la llamada
a entrar en acción a través de quienes la representan o integran al encontrarse
plenamente constituida dentro del estado, pues su garantía, exigibilidad y
promoción corresponde fundamentalmente a este sector integral de la sociedad.
Fundamentalmente a este sector integral de la sociedad.
c) PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA DIVERSIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Todas
las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. se prohíbe toda discriminación, exclusión o restricción basada
en el lugar de nacimiento, edad, identidad de género, sexo, identidad cultural,
estado civil, etnia, origen social, idioma, religión, ideología, filiación política,
pasado judicial, posición económica condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, portar VIH, estado de salud, discapacidad,
diferencia física o distinción de cualquier otra índole personal o colectiva,
temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas o los pueblos,
en los términos establecidos en esta constitución. Toda acción u omisión
realizada en razón de una o varias de las diferencias referidas, será
susceptible de las sanciones establecidas en la ley. El estado adoptará medidas de acción
afirmativa encaminadas a establecer la igualdad real en favor de las personas y
los pueblos, especialmente de las mujeres, en particular las embarazadas y
lactantes; de los niños, niñas y adolescentes; de las familias
desestructuradas; de los y las jóvenes; de los campesinos, indígenas,
montubios, cholos y afroecuatorianos; de los refugiados, desplazados y
migrantes; de las personas con discapacidades, adultas mayores, víctimas de
violencia, catástrofes, desastres naturales, enfermedades catastróficas y de
alta complejidad, racismo o exclusión basada en el lugar de origen o
nacimiento. Pese a que universalmente todas las personas somos distintas desde
que nacemos, este principio comulga con lo indispensable que se convierte en
garantizar a la personas que sus derechos no son ni más ni menos importantes
que los derechos de sus congéneres. Sus libertades para decidir y oportunidades
que puedan tener únicamente se restringen a la voluntad de la persona que
actuando dentro de un marco de conocimiento de derechos no puede actuar fuera
del marco jurídico que el estado ha previsto. en este sentido no hay
discriminación que no sea sancionada, pues el estado se compromete para con
todas las personas y bajo un enunciado general a erradicarlas, pues este
principio constitucional a más de abrir las puertas a distintas formas de
discriminación que se puedan presentar, anula cualquier posible abuso
ilegitimo. Las medidas que adopte el estado no son discriminatorias en el
sentido que favorece a grupos particularmente catalogados como vulnerables pues
trata a ciertos sectores vistos en situación de grave riesgo a los que
prioritaria mente se debe atender para gozar de un justo equilibrio social.
d) PRINCIPIO DE NO RESTRICCIÓN DE DERECHOS.- los derechos y garantías
establecidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en el ecuador serán directa e inmediatamente
aplicables por y ante cualquier juez, tribunal, autoridad o Funcionario, de
oficio o a petición de parte. No se puede exigir para el ejercicio de los
derechos y las garantías constitucionales, condiciones o requisitos que no
estén establecidos en la constitución o la ley. Estos derechos son plenamente
judiciales por lo cual no se alegará falta de norma jurídica para justificar su
violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos o para
negar el reconocimiento de tales derechos. Ninguna norma jurídica puede
restringir el contenido de los derechos y garantías constitucionales. Este principio de característica esencial
garantiza que por ningún motivo o bajo supuesta justificación se pueda
transgredir la aplicación tanto de los derechos, garantías e instrumentos
internacionales, la protección que deba dar el estado es absoluta, con ello
compromete a que organismos encargados de administrar justicia o encargados de
conocer violaciones de derechos sean los primeros garantes en hacer efectiva la
protección de los mismos.
No hay o existe bajo ningún supuesto
consentido, condicionamientos, formalismos o formulismos que sean necesarios
cumplir para que los derechos y garantías sean efectivos, es de esta manera que
la jerarquía de este principio lo hace tan especial que ni siquiera a falta de
ley existe argumento para invocar que no se ha violado un derecho cuando este
tiene como premisa principios fundamentales de derechos humanos, de esta manera
se contempla de que no puede existir disposición legal que contravenga la
constitución por el mero hecho de que también estaría contraviniendo a los
principios de características sujetas a derechos humanos, es decir no es
posible restringir ni a los derechos ni a las garantías que fundamentan esta
constitución.
e) PRINCIPIO PRO SER HUMANO.- en materia de derechos y garantías
constitucionales, se aplicará la norma y la interpretación que más favorezca a
la efectiva vigencia de éstos. En caso de duda sobre la aplicación o alcance de
estos derechos y garantías, los jueces, tribunales, autoridades y Funcionarios
aplicarán la interpretación que más favorezca el ejercicio integral en favor de
las personas y pueblos. La facultad de poder interpretar disposiciones sobre
derechos y garantías constitucionales bajo este principio se extiende a Funcionarios
que tienen la potestad de administrar justicia como icono fundamental y
principal que consagra esta principio, pero únicamente en pro de la humanidad
como queda establecido, siempre y cuando nazca duda sobre la aplicación de una
disposición. Bajo este precepto no existe justificativo de negarse a
pronunciarse en sentido favorable a las personas y pueblos, pues no existe
razón para argumentar falta de disposición ni tampoco oscuridad de la misma, se
podría decir que el criterio de la sana critica fundamentada está vigente y más
que nada se hace efectiva en defensa de los principios que consagra esta
constitución. esta se constituye sin lugar a duda en una característica
progresista que permite abrir un horizonte sin fronteras a los juzgadores
quienes se convierten a todas luces en jueces constitucionalistas antes que de
meros sujetos esclavizados a procedimiento cuando de aplicar una norma se
trate, siempre que exista incertidumbre, esto sin lugar a duda fortalece el
espíritu de esta constitución. Característica progresista que permite abrir un
horizonte sin fronteras a los juzgadores quienes se convierten a todas luces en
jueces constitucionalistas antes que de meros sujetos esclavizados a
procedimiento cuando de aplicar una norma se trate, siempre que exista
incertidumbre, esto sin lugar a duda fortalece el espíritu de esta
constitución.
f) PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD.- todos los principios y los derechos
fundamentales son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes
y de igual jerarquía. El principio de integralidad concentra la esencia misma
de todos los principios que convergen en este documento, así pues al hablar de
que los derechos son inalienables comprendemos de que estos no pueden ser
vulnerados bajo ninguna circunstancia, argumento ni bajo pretexto de ley, que
contravenga el espíritu de esta constitución cuando se convierta en factor de
riesgo que perjudique derechos alcanzados. la irrenunciabilidad de los derechos
favorece a que los mismos no podrán ser objeto de negociación peor transacción,
no son endosables ni transferibles bajo ningún sustento, tampoco que provenga
de disposición legal ni judicial pues de ser así contraviene a lo intrínseco de
esta constitución. La indivisibilidad de propuesta como principio establece que
el derecho es único sin que pueda ser ejercido, exigido o reclamado en partes,
pues se solidifica de esta manera el contenido que se da a la norma jurídica.
la interdependencia es una manifestación necesaria de que los derechos subsisten
unos bajo conexión inmediata con otros pues de esta manera al concatenarse
varias normas que protegen derechos y garantizan los mismos hace efectiva la
protección integral en beneficio de las personas, pueblos y la misma naturaleza
es decir la relación de un derecho con otro siempre subsistirá. La jerarquía no
es más que la igualdad de los derechos, todos los derechos se encuentran al
mismo nivel, es decir se rompe la primacía de unos derechos sobre otros tal es
el ejemplo de que los derechos civiles y políticos eran concebidos como
derechos que se encontraban sobre la educación o salud que también son derechos
pero que se los concebía como meros servicios cuando en verdad son derechos.
Frente a todo lo anotado esto permite una real integración entre personas y
seres vivos que es para quienes se da esta constitución.
g) PRINCIPIO DE CLÁUSULA ABIERTA.- el reconocimiento de los derechos y
garantías establecidos en esta constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por el ecuador no excluye los
demás derechos que, derivados de la dignidad de las personas y los pueblos,
sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. De fundamental importancia es
este principio, pues hemos dicho que la constitución no puede ser creada para unos
pocos.
h) PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD.- Los derechos de las personas, los pueblos y la naturaleza,
para su aplicación e interpretación, deben ser desarrollados progresivamente a
fin de extender su ámbito de protección. El Estado debe generar y garantizar
las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. El contenido de los derechos debe ser
desarrollado doctrinario, normativo, jurisprudencialmente y a través de
políticas públicas. Cualquier acción u omisión de carácter regresivo que
disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos
será declarada inconstitucional. El
estado es el llamado a reconocer y llevar a cumplimiento los derechos y
garantías de las personas, los pueblos y la naturaleza, pero estos derechos al
no ser estáticos, evolucionan, para alcanzar mayores y amplias garantías para
su cumplimiento, de esta manera el desarrollo de los derechos es alimentado por
varias vertientes, entre ellas la doctrina, que a través de la experiencia y
observación positiva de los tratadistas permite ampliar progresivamente tanto a
los derechos y garantías. Otra fuente que influye en esta alimentación a los
derechos es la jurisprudencia, es aquí que la experiencia social será la que
aporte a este crecimiento, todos los actos que vulneren este carácter
progresivo y que afecte, disminuyan, contradigan o anulen el ejercicio de estos
derechos serán calificados de Inconstitucionales.
i) PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.- Las Instituciones del Estado y sus delegatarios
y concesionarios están obligados a reparar los daños y perjuicios causados a
los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios
públicos o por las acciones u omisiones de sus Funcionarios y empleados en el
desempeño de sus cargos. Mediante el
procedimiento determinado en la ley, las Instituciones mencionadas ejercerán de
forma inmediata el derecho de repetición en contra de los Funcionarios o
delegatorios responsables, por concepto de la reparación del daño producido,
sin prejuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que
hubiere lugar. El Estado será civilmente
responsable, en los casos de error judicial, por retardo injustificado o
inadecuada administración de justicia, violación al derecho a la tutela
judicial efectiva, por los actos que hayan producido una detención arbitraria y
por las violaciones de los principios y reglas del Debido Proceso. Cuando una
sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de un recurso de
revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
será reparada por el Estado, de acuerdo con la ley. El Estado repetirá en
contra del o de los Funcionarios o juez o jueza responsable. Las acciones constitucionales para la
reparación de las violaciones de los derechos fundamentales son
imprescriptibles y se sustanciarán independientemente de las acciones
administrativas, penales y civiles.
j) PRINCIPIO DE
CO-RESPONSABILIDAD SOCIAL.- El Estado junto con las personas y los pueblos
son responsables por la protección, desarrollo y difusión de los derechos y por
sus acciones u omisiones que los violenten. Sin lugar a duda no se podía dejar
de hablar y conceptualizar como principio, la Co responsabilidad con el Estado
tenemos tanto las personas y los pueblos, pues no se puede manifestar que sea
únicamente el Estado quien tenga una característica paternalista, ya que es un
deber y por ende obligación de quienes integramos el Estado el acatar,
respetar, proteger y precautelar los derechos y garantías de la constitución,
este se constituye en un efecto de reciprocidad entre el Estado, personas y
pueblos, pues bajo este entorno se permite de manera viable la convivencia en
la diversidad., no se podía dejar a un lado al
Estado como único responsable frente a
la vigencia de los Derechos Humanos, si bien es cierto su característica
es la de cumplir y hacer cumplir aquellos Derechos Fundamentales, no es menos
cierto que esta es una responsabilidad compartida.
k) PRINCIPIO DE
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS PODERES PÚBLICOS.- Los actos
administrativos, resoluciones o fallos de los poderes públicos deben ser
motivados. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren
principios o normas jurídicas en que se hayan fundamentado, y si no se
explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o
fallos que emanen de un órgano del Estado que no se encuentren debidamente
motivados se consideraran como actos violatorios de la constitución y en consecuencia
son nulos, de nulidad absoluta.
LOS PRINCIPIOS
ÉTICOS:
Principios
morales o éticos son enunciados intelectuales que dirigen y juzgan las acciones
individuales y contingentes de la conducta humana. Hay de dos tipos:
A.- PRINCIPIOS MORALES GENÉRICOS
PRINCIPIO
MÁS IMPORTANTE DEL OBRAR HUMANO
LA PERSONA ACTÚA PORQUE
QUIERE ESCAPAR DEL SUFRIMIENTO. MIEDO A
LA MUERTE ÓNTICA
B.- SEGUNDO PRINCIPIO DEL OBRAR HUMANO
HAZ EL BIEN Y EVITA EL
MAL
ES NECESARIO HACER Y
PERSEGUIR EL BIEN, Y EVITAR EL MAL
OBRA COMO PERSONA Y SEGÚN
EL FIN DE LA PERSONA
•
VALOR: EL BIEN INSPIRADOR DE LA ACCIÓN.
•
PRINCIPIO: ORIENTACIÓN DE LA ACCIÓN.
•
REGLA: ENMARCAN
LA ACCIÓN, APLICANDO LOS PRINCIPIOS.
PRINCIPIO DEL BIEN COMÚN.- “Conjunto de aquellas condiciones de la vida
social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más
plena y fácilmente su propia perfección” (GAUDIUM ET SPES, 26)
EL PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD.- “Criterio que pretende reducir la acción del
Estado a lo que la sociedad civil puede alcanzar por sí misma” (DRAE).
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD.- Mientras que el
derecho de propiedad es privado; el uso puede ser común, porque el que tiene
una propiedad debe participar del fruto de ella al que no tiene, por no tener
propiedad. Este deber de comunicar los bienes materiales a quien carezca de
ellos no es justicia conmutativa, sino “justicia
social”. Y, ahora se dice que no
solo hay dar cosas sino “interesarnos” y “luchar” por el bien de los demás,
sobre todo de los más necesitados. Esa
es la solidaridad. Viene de solidare: soldar, juntar. Mientras
que la subsidiariedad mira preferentemente el bien personal, la solidaridad
llama a darnos por el bien de nuestros prójimos.
PRINCIPIO DE ORDEN EN EL OBRAR.- En el obrar hay que buscar
siempre hacer el bien, nunca el mal.
Hacer el bien implica cumplir las obligaciones. Cuando nos obliguen dos
deberes que no podamos cumplir a un tiempo, hay que dar preferencia a la
obligación superior. Las
responsabilidades (ocuparse de las cosas que dependen del individuo) deben
ordenarse en función de lo que está más al alcance AD IMPOSSIBILIA, NEMO TENETUR.
PRINCIPIO: “CAUSA DE DOBLE EFECTO”.- Una acción que tiene dos
consecuencias, dos efectos: uno bueno y otro malo. ¿Qué hacer?
Se pueden elegir y “consentir” el efecto malo siempre que: a) que no haya otra
posibilidad b) no querer directamente el efecto malo c) sí querer el efecto
bueno d) el efecto bueno debe ser
proporcionalmente superior o al menos igual al efecto malo. Ej.: No podría tomar una medicina para
curarme una gripe y que sé que me provocaría un aborto, porque el efecto malo
es desproporcionado al bueno.
PRINCIPIO DE CONFLICTO DE VALORES: cuando hay conflicto de valores que se sitúan en el mismo plano, se
debe elegir el de valor superior. Ej:
muerte del injusto agresor
PRINCIPIO DE NO COOPERACIÓN AL MAL.- Cualquier ayuda que se presta a la acción mala de otro (sentido
amplio), Acción propia con la que se hace posible o se facilita la realización
de un mal por parte de otra persona , sin que se influya directamente en su
voluntad (sentido estricto),
PRINCIPIO DEL MAL MENOR.- Lo ético es promover siempre el bien, pero hay
ocasiones en las que nos planteamos que todas las posibles soluciones a un
problema tienen inconvenientes éticos, que llevan a una situación de
perplejidad a la hora de decidir porque no se ve una opción mejor y de todos
modos se debe actuar porque de lo contrario el mal sería aún mayor. Por lo que
se podría “elegir” un mal físico,
siempre que: Haya que tomar una decisión impostergable. No haya una
tercera vía, Y que, en conciencia, rechace el mal elegido. Ej: Si no
experimento con embriones, no obtendré conocimientos para terapia de algunas
patologías. Dos males: supresión de
embriones y daño para humanidad. ¿Se
aplica este principio? No, hay una tercera vía: experimentar sobre animales.
PRINCIPIO DE TOTALIDAD O PRINCIPIO TERAPÉUTICO.- En materia de vida humana, puedo
sacrificar una parte del cuerpo por el todo Ej: puedo amputar una pierna para
salvar el resto del cuerpo Pero, este principio no se aplica a las personas
como tales, sino a las cosas.
PRINCIPIO DE
TOLERANCIA.- Por razones de
orden y paz social, se pueden respetar las opiniones y prácticas con las que
uno no esté de acuerdo y que no son en sí mismo malas.
FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS
Los principios generales del
derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas
del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función
integradora.
- La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.
- La función interpretativa implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.
- La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.
FELICIDADES, HA SIDO GRATO EL CONOCIMIENTO COMPARTIDO Y AGRADEZCO MUCHO LA GENTILEZA CON OTROS PROFESIONALES EN COMPARTIR ESTE CONOCIMIENTO...............LOS MISMO QUE SERAN DE MUCHO VALOR PARA PROFESIONALES Y ESTUDIANTES........
ResponderEliminarFELICITACIONES AMIGO Y COLEGA, POCOS SON LOS PROFESIONALES EN COMPARTIR SUS CONOCIMIENTOS DE MUCHA VALÍA Y AYUDA JURÍDICA, PARA TODOS LOS CIUDADANOS EN ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES EN EL DERECHO. GRACIAS.
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