PROCEDIMIENTO
SUMARIO # 1- AMPARO POSESORIO - COGEP-2016. E. A. G.G.
I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:
Nombres y apellidos del representado: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años
Profesión u ocupación: abogado.
Dirección domiciliaria y electrónica de
la o del actor: los vergeles solar 12 villa 34, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.
III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No se requiere
por ser persona natural.
IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:
Nombres y apellidos: JULIO CESAR
CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe
citarse: los vergeles solar 12 villa 35, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas Dirección
electrónica particular: juliocesarciceronmaximo@mail.com
Cítese al accionado en la siguiente dirección
señalada, para lo cual se adjunta el
croquis, fotos, y señalamiento de la
página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en
referencia al área de consulta donde se
demuestra que es su Domicilio,
amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP,
mediante la forma de citación: PERSONAL.
V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y
PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE
CLASIFICADAS Y NUMERADAS:
Su Usía fundamentare en los hechos tal y como a continuación detallo:
1.- ORIGEN.- Es el caso señor juez,
que desde hace aproximadamente tres años, me encuentro en
posesión pacífica, tranquila ininterrumpida, pública, notoria y con ánimo de
señores y dueños, de un lote de terreno ubicado en la los vergeles solar 12 villa 34, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.
2.- REFERENCIA DE RELACION Y
LEGITIMACION DE PERSONERIA.- En el
mencionado terreno desde el momento en que se inició mi posesión lo he
trabajado de manera personal y he realizado las siguientes obras de
edificación, realizando la construcción
de una planta con terraza, y cultivo de
arroz y otras especies, de tal forma que
todas las personas que viven en la zona, me han reconocido como legítimo
propietario.
3.- DE LA COSA.-
Más sucede señor Juez, que desde los primeros días del
mes de febrero del año que recurre, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS mediante actos perturbadores como son: destrucción de
cercos, amenazas continuas con garrotes y machetes y la destrucción de nuestros
cultivos, para sobre ellos, plantar otros sembríos embarazando así nuestra
posesión sobre el indicado bien raíz, no obstante de que el demandado no tiene
ningún derecho para ejecutar los actos perturbadores que ha manifestado.
5.- PROPOSICION.- Con los antecedentes expuestos comparecemos ante Usted, señor Juez, y demandamos al
señor JULIO
CESAR CICERON MAXIMOS el Amparo
Posesorio que, como señores y dueños, mantenemos por más de tres años
consecutivos, en el lote de terreno que ya lo detallamos en su ubicación,
extensión y linderos, a fin de que Usted en sentencia, aceptando nuestra
demanda, nos conceda el Amparo a dicha Posesión y disponga no sea perturbada
por el demandado señor JULIO
CESAR CICERON MAXIMOS.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6.1.
BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23
señala: “Se reconoce y garantizará a
las personas:
(…) 23. El derecho a dirigir quejas y
peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o
respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75,
señala: “Toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4,
5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y
responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de
otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y
las decisiones legítimas de autoridad competente.
(…)
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de
la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su
cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza,
preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional,
sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el
interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
(…)
9. Practicar la justicia y la solidaridad
en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
(…)
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a
la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de
la Constitución de la República señala: “La administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios:
(…)
6. La sustanciación de los procesos en todas las
materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el
sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169,
dice: “El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se
sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172,
dice: “Las juezas y jueces administrarán
justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de
derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que
incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el
principio de la debida diligencia en los procesos de administración de
justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el
perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de
justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso
segundo: “Las servidoras y servidores
judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o
privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o
temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados
de acuerdo con la ley”.
6.2.
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
Art. 332.-
Procedencia.- Se tramitarán por el procedimiento sumario:# 2. Las acciones
posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la
constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente
relacionado con una servidumbre ya establecida, demarcación de linderos en caso
de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
Art. 146.-
Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el
término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales
generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará,
tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Inciso 4.- El
juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas
que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a
registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y
linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones
reales inmobiliarias.
6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO CIVIL Art. 595.-
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
6.3.4.- CÓDIGO CIVIL Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
6.3.5.- CÓDIGO CIVIL Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.
6.3.6.- CÓDIGO CIVIL Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
6.3.7.- CÓDIGO CIVIL Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.
6.4. CONCEPTO:
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
6.3.4.- CÓDIGO CIVIL Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
6.3.5.- CÓDIGO CIVIL Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.
6.3.6.- CÓDIGO CIVIL Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
6.3.7.- CÓDIGO CIVIL Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.
6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- son todas
aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar los derechos de posesión
de los bienes raíces, o derechos constituidos en ellos.
6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.- AMPARO DE POSESION La
posesión, una vez adquirida y no habiendo privación o interrupción de ella, no
exige para su conservación, la realización de actos posesorios
permanentes o repetidos y en el presente caso, precisan, la relación posesoria
de los antecesores en el derecho con aquel predio, las declaraciones de sus
testigos, la copia de la diligencia de entrega al actor por parte del alguacil,
de este mismo predio, que había sido embargado en la ejecución seguida por
Mercedes Camba y finalmente la confesión ficta del demandado. GACETA JUDICIAL. Año LXIX. Serie X. No. 10.
Pág. 3343. (Quito, 2 de Diciembre de 1964)
6.6. DOCTRINA:
6.6.1.- JUICIO VERBAL
SUMARIO DE AMPARO POSESORIO.
Expediente 15, Registro Oficial Suplemento 488, 4 de Febrero del 2016. No.
15-2013 En el juicio No. 292-2011 ER que sigue RAMIRO ARROBO Y O. CONTRA ROSA
PINTA PESANTES se ha dispuesto lo siguiente: JUEZ PONENTE: Dr. Alvaro Ojeda
Hidalgo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 07 de
enero de 2013, las 10h00.Para la finalidad que persigue esta sentencia, es
necesario precisar qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de
conocimiento y cuándo la sentencia que en ellos se dicte causa cosa juzgada
material. 4.1.- Hernando Devis Echandía, dentro de la clasificación de los
procesos por su función, incluye al proceso cautelar, el mismo que cumple
función distinta de los de conocimiento y de ejecución, en cuanto "...
previene los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una
situación anormal ... Se divide en conservativo e innovativo, según que tenga
por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el
contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional" (Devis
Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y
corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 166).- Eduardo J. Couture,
respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos "se
procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el
aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que eran motivo de un
proceso ulterior". (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B
de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). 4.2.- La cosa
juzgada es res judicata, en cuanto comprende lo decidido, lo que ha sido
materia de decisión judicial, "Es la autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla." (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Editorial IB de F, Montevideo - Buenos Aires, 4ta. Edición, 2002, p. 326).
4.3.- Como límites de la cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la
sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su
inmutabilidad o inmodificabilidad en cuanto al deber de abstención de los
órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales. Estos límites de
la cosa juzgada hacen necesario distinguir todos aquellos casos en los cuales
la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre
las mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, partiendo de la
distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. En efecto, determinadas
decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, eficacia
meramente transitoria, "Se cumplen y son obligatorias tan solo con
relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en
cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento
posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa
juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina,
cosa juzgada formal ... En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio,
llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada
toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general
en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía
ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior
tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada". (Eduardo J.
Couture, op. cit., p. 339). Puntualizamos que en estos eventos el concepto de
cosa juzgada solo adquiere una de sus otras características, esto es la
inimpugnabilidad, pero que carece de otra, es decir de su inmutabilidad.
Existe, por lo tanto, cosa juzgada sustancial "... cuando a la condición
de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia
aún en otro juicio posterior ... La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se
obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales
de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en
cualquier otro juicio posterior". (Eduardo J. Couture, ibídem, p. 341).
4.4.- El Art. 680 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Los
juicios que tengan por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes
raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva
o de obra ruinosa, que regula el Título XV del Libro ll del Código Civil, se
sujetarán al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones
contenidas en este Parágrafo". Entonces, el trámite del juicio verbal
sumario, a los que se deben sujetar los interdictos posesorios,
corresponde al del juicio de conocimiento abreviado, y por lo tanto, ¿es
posible, la sentencia de última instancia, del recurso extraordinario de
casación?. Es importante puntualizar que el Art. 2 de la Ley de Casación
establece que la impugnación procede contra sentencias y autos "que pongan
fin a los procesos de conocimiento". 4.5.- Hemos de entender lógica y
jurídicamente que la casación, como impugnación suprema y extraordinaria, cabe
respecto de las sentencias y autos que concluyen, terminan, dan fin a los
procesos de conocimiento. Dicho de otro modo, cuando la sentencia o el auto no
puede ser ya objeto de recurso alguno, cuando a la condición de inimpugnable
mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro
procedimiento posterior; es decir, el precepto legal en comentario establece
como requisito de procedencia de la casación la existencia de cosa juzgada
sustancial, en cuanto ella, la casación, ataca a la sentencia o auto que han logrado
esa categoría. QUINTO: Mediante el juicio posesorio, el
poseedor recobra o afianza su posesión, "pero no de modo definitivo, sino
precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso sí vale mucho. El triunfo
en ese juicio no impide en manera alguna el que en seguida pueda disputarse el
derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida
en el posesorio, ha sido injusta e ilegal" (Víctor
Manuel Peñaherrera, La Posesión. Las Acciones Posesorias. Los Juicios Posesorios, Megaleyes, impresión Artes Gráficas Señal, Quito,
2005, pp. 200 y 201).- Tan esclarecedor criterio nos lleva a concluir que, en
los interdictos posesorios, la sentencia o auto
definitivo no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial o material, pues que,
por su propia naturaleza, proteger la posesión, no el dominio (para eso está la
acción petitoria), solo conforman cosa juzgada formal, desde que prevalece el
interés de la celeridad, del restablecimiento inmediato de un estado de hecho y
que debe mantenerse mientras se ventile sobre el derecho, por lo que no cabe
revestir de autoridad de cosa juzgada sustancial, irrevocable, a la resolución
judicial. "El fallo expedido en juicio posesorio no
produce excepción de cosa juzgada en el petitorio, y aun respecto de la materia
propia de aquel juicio. Así, si la acción posesoria ha sido rechazada, por no
haber comprobado el actor su posesión o porque el reo demostró haber sido el
poseedor; en el juicio petitorio se puede sostener y probar que hubo realmente
la posesión negada por la sentencia del posesorio. Lo
mismo sería si en el juicio posesorio se hubiere
declarado interrumpida, violenta, etc., la posesión, o viceversa" (Víctor
Manuel Peñaherrera, Op. cit. p. 201).-Este mismo autor refuerza su criterio de
este modo: "a) Pendiente el juicio posesorio
promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante
suscitarle el juicio ordinario de propiedad ... b) El mismo actor en el juicio posesorio, sí prevé el mal éxito de su acción o tiene algún
otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle
la excepción de litis pendencia ... ) Si el juicio pendiente es petitorio, el
demandado puede provocar acción posesoria, por cuerda separada, si el actor,
antes o después de la demanda ordinaria, recurre a vías de hecho para
perturbarle o despojarle" (Ibídem. p. 203). SEXTO: No debe perderse de
vista que el recurso de casación, dada su naturaleza de extraordinario y
supremo y, porque la normativa que lo regula es de derecho público, se la debe
interpretar de forma restrictiva, esto es conforme el Art. 2 de la Ley de
Casación, circunscrito fundamentalmente contra las sentencias y autos que
pongan fin a los procesos de conocimiento; por lo que, no procedería entonces
contra las sentencias y autos en los juicios posesorios,
porque no son definitivos, al no tener la categoría de cosa juzgada sustancial
o material. Por todo lo anterior y sin que sea necesario otras consideraciones,
por las razones motivadas que preceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LEYES DE LA REPUBLICA, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, las
08h51, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dada
la improcedencia del recurso de casación en los procesos de amparo
posesorio. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE
PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
También cabe señalar que pido
acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de
Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos
de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de
ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal
en apreciación a vuestra sana
critica en sus
conclusiones, que son:
7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.- Copia de cedula de ciudadanía y
certificado de votación.
7.1.2.- Acompaño
copia certificada de protocolización de certificados de posesión.
7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Pido que rindan declaración de parte el
día de la audiencia de Juicio, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS para que
determinen en relación a la Cesión de Crédito suscrito y reconozca el valor
adeudado por este concepto, sostenida como una prueba conducente acorde a lo
señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General
de Procesos.
7.2.2.-la diligencia de testigos, por lo que
solicito sea fijado día y hora para que rindan
testimonio las siguientes personas, que responde a los nombres de
MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL y MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para
que determinen los hechos narrados, sostenida como una Prueba Conducente acorde
a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico General de Procesos.
VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-
Su Señoría, en virtud de la necesidad
de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y
validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra
autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio cuya
característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado.
IX
PRETENSIÓN
DE LO QUE SE EXIGE.-
En virtud de
lo expresado y por la afectación
directa sufrida, pido que se restablezcan
las cosas al estado en que antes se hallaban, y también Solicito además, se sirva disponer se inscriba la
presente demanda en el Registro de la Propiedad de conformidad con el Art. 146
del Código Orgánico General De Procedimientos.
X
CUANTÍA
DEL PETITORIO.
La cuantía por su naturaleza es indeterminada.
XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
A la presente causa pido que se
le dé
el trámite correspondiente
mediante el PROCEDIMIENTO SUMARIO acorde a lo señalado por el art. 332 #
2, de nuestro código orgánico general de procesos.
Ordene Usted señor Juez, que la presente demanda se inscriba en el
Registro de la Propiedad de este cantón.
Sírvase proveer.
Es
justicia, etc…
p. EAGG S. A.
AB. EDUARDO GALLARDO GALLO AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
GERENTE GENERAL REG. N.- 09-2015-153 F.A.
RUC. 0916103666001.
Daludos excelentes modelos y guias, sigan en esa labor y sigan subiendo en materia laboral y niñez
ResponderEliminarexcelentísima labor sigan así
ResponderEliminarGracias
ResponderEliminarHola, me gustaría que ingresen un modelo y el procedimiento para levantar la patria potestad... me he topado con algunos cambios problemáticos en el proceso
ResponderEliminarMi esposa es abogada y siempre está buscando aportes
EliminarLA AYUDA ES INVALUABLE Y SI DE SER DEL CASO UN MODELO DE PRESCRIPCION ORDJINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO POR FAVOR MUCHA GRACIAS
ResponderEliminarBUEN DIA DEMANDA DE PENSION ALIMENTICIA
ResponderEliminarBuenas noches abogado ,soy un estudiante de derecho, por favor me puede ayudar con un modelo de la sentencia por posesion de un inmueble. Gracias y disculpe la molestia mi correo es kleverllivicura@hotmail.com
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarGracias Abg Eduardo Gallardo, por su valioso aporte en el conocimiento y orientación de las Leyes y en su accionar práctico jurídico.
ResponderEliminarBUENOS DÍAS EXCELENTE DEMANDA
ResponderEliminarABOGADOS UNA PREGUNTA CABE LA DEMANDA DE AMPARO POSESORIO DE UN CÓNYUGE AL OTRO? ENTRE ELLOS EXISTE UNA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
EXCELENTE TRABAJO EDUARDO, TE FELICITO
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