viernes, 24 de febrero de 2017

PROCEDIMIENTO SUMARIO - AMPARO POSESORIO- COGEP.



PROCEDIMIENTO SUMARIO # 1- AMPARO POSESORIO - COGEP-2016. E. A. G.G.

I
SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. CANTON GUAYAQUIL.-
II
DATOS DEL ACTOR:

Nombres y apellidos del representado: Eduardo Alberto Gallardo Gallo.
Cedula de Ciudadanía No: 0916103666.
Estado civil: casado.
Edad: de 41 años 
Profesión u ocupación: abogado.
Dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor: los vergeles solar 12 villa 34, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas; ab.eduardogallardogallo@hotmail.com.

III
EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
No se requiere por ser persona natural.

IV
DATOS DE LOS DEMANDADOS:

Nombres y apellidos: JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.
De cedula de ciudadanía No: 1300374587
Designación del lugar en que debe citarse: los vergeles solar 12 villa 35, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas Dirección electrónica particular: juliocesarciceronmaximo@mail.com

Cítese al accionado en la siguiente dirección señalada, para lo cual se  adjunta el croquis, fotos, y señalamiento de la  página web de Corporación Nacional De Telecomunicaciones CNT en referencia al área de consulta donde se  demuestra que es  su  Domicilio,  amparado en lo estipulado por el articulado 53, 62, 63 y 64 del COGEP, mediante la forma de citación: PERSONAL.

V
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS Y NUMERADAS:

Su Usía  fundamentare en los hechos tal y como a  continuación detallo:

1.- ORIGEN.- Es el caso señor juez, que desde hace aproximadamente tres años, me encuentro en posesión pacífica, tranquila ininterrumpida, pública, notoria y con ánimo de señores y dueños, de un lote de terreno ubicado en la los vergeles solar 12 villa 34, Cantón Guayaquil Provincia del Guayas.

2.- REFERENCIA DE RELACION Y LEGITIMACION DE PERSONERIA.- En el mencionado terreno desde el momento en que se inició mi posesión lo he trabajado de manera personal y he realizado las siguientes obras de edificación, realizando la  construcción de una  planta con terraza, y cultivo de arroz y otras especies,  de tal forma que todas las personas que viven en la zona, me han reconocido como legítimo propietario.

3.- DE LA COSA.- Más sucede señor Juez, que desde los primeros días del mes de febrero del año que recurre, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS mediante actos perturbadores como son: destrucción de cercos, amenazas continuas con garrotes y machetes y la destrucción de nuestros cultivos, para sobre ellos, plantar otros sembríos embarazando así nuestra posesión sobre el indicado bien raíz, no obstante de que el demandado no tiene ningún derecho para ejecutar los actos perturbadores que ha manifestado.

5.- PROPOSICION.- Con los antecedentes expuestos comparecemos ante Usted, señor Juez, y demandamos al señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS el Amparo Posesorio que, como señores y dueños, mantenemos por más de tres años consecutivos, en el lote de terreno que ya lo detallamos en su ubicación, extensión y linderos, a fin de que Usted en sentencia, aceptando nuestra demanda, nos conceda el Amparo a dicha Posesión y disponga no sea perturbada por el demandado señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS.

VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

6.1. BASE CONSTITUCIONAL:
6.1.2.- El Art. 66.23 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
6.1.3.- El Art. 75, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.
6.1.4.- El Art. 83.1.4, 5, 6, 7. 9.12, señala: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
(…)
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6.  Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7.  Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
(…)
9.  Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
(…)
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
6.1.6.- El Art. 168.6 de la Constitución de la República señala:  “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
(…)
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
6.1.7.- El Art. 169, dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
6.1.8.- El Art. 172, dice: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”.
6.1.9.- Art. 174 inciso segundo: “Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”.

6.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:
Art. 332.- Procedencia.- Se tramitarán por el procedimiento sumario:# 2. Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida, demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
Art. 146.- Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Inciso 4.- El juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.

6.3. CÓDIGO SUSTANTIVO:
6.3.1.- CÓDIGO CIVIL Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
6.3.2.- CÓDIGO CIVIL Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
6.3.3.- CÓDIGO CIVIL Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
6.3.4.- CÓDIGO CIVIL Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
6.3.5.- CÓDIGO CIVIL Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.
6.3.6.- CÓDIGO CIVIL Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
6.3.7.- CÓDIGO CIVIL Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.


6.4. CONCEPTO:
6.4.1.- son todas aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar los derechos de posesión de los bienes raíces, o derechos constituidos en ellos.

6.5. JURISPRUDENCIA:
6.5.1.- AMPARO DE POSESION  La posesión, una vez adquirida y no habiendo privación o interrupción de ella, no exige para su conservación, la realización de actos posesorios permanentes o repetidos y en el presente caso, precisan, la relación posesoria de los antecesores en el derecho con aquel predio, las declaraciones de sus testigos, la copia de la diligencia de entrega al actor por parte del alguacil, de este mismo predio, que había sido embargado en la ejecución seguida por Mercedes Camba y finalmente la confesión ficta del demandado.  GACETA JUDICIAL. Año LXIX. Serie X. No. 10. Pág. 3343. (Quito, 2 de Diciembre de 1964)


6.6. DOCTRINA:
6.6.1.- JUICIO VERBAL SUMARIO DE AMPARO POSESORIO. Expediente 15, Registro Oficial Suplemento 488, 4 de Febrero del 2016. No. 15-2013 En el juicio No. 292-2011 ER que sigue RAMIRO ARROBO Y O. CONTRA ROSA PINTA PESANTES se ha dispuesto lo siguiente: JUEZ PONENTE: Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo  CORTE NACIONAL DE JUSTICIA  SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 07 de enero de 2013, las 10h00.Para la finalidad que persigue esta sentencia, es necesario precisar qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de conocimiento y cuándo la sentencia que en ellos se dicte causa cosa juzgada material. 4.1.- Hernando Devis Echandía, dentro de la clasificación de los procesos por su función, incluye al proceso cautelar, el mismo que cumple función distinta de los de conocimiento y de ejecución, en cuanto "... previene los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal ... Se divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional" (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 166).- Eduardo J. Couture, respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos "se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que eran motivo de un proceso ulterior". (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). 4.2.- La cosa juzgada es res judicata, en cuanto comprende lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial, "Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla." (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB de F, Montevideo - Buenos Aires, 4ta. Edición, 2002, p. 326). 4.3.- Como límites de la cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su inmutabilidad o inmodificabilidad en cuanto al deber de abstención de los órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales. Estos límites de la cosa juzgada hacen necesario distinguir todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. En efecto, determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, eficacia meramente transitoria, "Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal ... En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio, llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada". (Eduardo J. Couture, op. cit., p. 339). Puntualizamos que en estos eventos el concepto de cosa juzgada solo adquiere una de sus otras características, esto es la inimpugnabilidad, pero que carece de otra, es decir de su inmutabilidad. Existe, por lo tanto, cosa juzgada sustancial "... cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior ... La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior". (Eduardo J. Couture, ibídem, p. 341). 4.4.- El Art. 680 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Los juicios que tengan por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, que regula el Título XV del Libro ll del Código Civil, se sujetarán al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en este Parágrafo". Entonces, el trámite del juicio verbal sumario, a los que se deben sujetar los interdictos posesorios, corresponde al del juicio de conocimiento abreviado, y por lo tanto, ¿es posible, la sentencia de última instancia, del recurso extraordinario de casación?. Es importante puntualizar que el Art. 2 de la Ley de Casación establece que la impugnación procede contra sentencias y autos "que pongan fin a los procesos de conocimiento". 4.5.- Hemos de entender lógica y jurídicamente que la casación, como impugnación suprema y extraordinaria, cabe respecto de las sentencias y autos que concluyen, terminan, dan fin a los procesos de conocimiento. Dicho de otro modo, cuando la sentencia o el auto no puede ser ya objeto de recurso alguno, cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior; es decir, el precepto legal en comentario establece como requisito de procedencia de la casación la existencia de cosa juzgada sustancial, en cuanto ella, la casación, ataca a la sentencia o auto que han logrado esa categoría. QUINTO: Mediante el juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión, "pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que en seguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal" (Víctor Manuel Peñaherrera, La Posesión. Las Acciones Posesorias. Los Juicios Posesorios, Megaleyes, impresión Artes Gráficas Señal, Quito, 2005, pp. 200 y 201).- Tan esclarecedor criterio nos lleva a concluir que, en los interdictos posesorios, la sentencia o auto definitivo no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial o material, pues que, por su propia naturaleza, proteger la posesión, no el dominio (para eso está la acción petitoria), solo conforman cosa juzgada formal, desde que prevalece el interés de la celeridad, del restablecimiento inmediato de un estado de hecho y que debe mantenerse mientras se ventile sobre el derecho, por lo que no cabe revestir de autoridad de cosa juzgada sustancial, irrevocable, a la resolución judicial. "El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio, y aun respecto de la materia propia de aquel juicio. Así, si la acción posesoria ha sido rechazada, por no haber comprobado el actor su posesión o porque el reo demostró haber sido el poseedor; en el juicio petitorio se puede sostener y probar que hubo realmente la posesión negada por la sentencia del posesorio. Lo mismo sería si en el juicio posesorio se hubiere declarado interrumpida, violenta, etc., la posesión, o viceversa" (Víctor Manuel Peñaherrera, Op. cit. p. 201).-Este mismo autor refuerza su criterio de este modo: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad ... b) El mismo actor en el juicio posesorio, sí prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia ... ) Si el juicio pendiente es petitorio, el demandado puede provocar acción posesoria, por cuerda separada, si el actor, antes o después de la demanda ordinaria, recurre a vías de hecho para perturbarle o despojarle" (Ibídem. p. 203). SEXTO: No debe perderse de vista que el recurso de casación, dada su naturaleza de extraordinario y supremo y, porque la normativa que lo regula es de derecho público, se la debe interpretar de forma restrictiva, esto es conforme el Art. 2 de la Ley de Casación, circunscrito fundamentalmente contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento; por lo que, no procedería entonces contra las sentencias y autos en los juicios posesorios, porque no son definitivos, al no tener la categoría de cosa juzgada sustancial o material. Por todo lo anterior y sin que sea necesario otras consideraciones, por las razones motivadas que preceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, las 08h51, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dada la improcedencia del recurso de casación en los procesos de amparo posesorio. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
VII.
ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
También  cabe  señalar  que  pido acorde a lo establecido en el articulado 158 del Código Orgánico General de Procesos, solicito los siguientes medios probatorios, que reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y dentro de los parámetros establecido de ley, con lealtad y veracidad, orientado a poder esclarecer la verdad procesal en apreciación a vuestra sana  critica  en  sus  conclusiones, que son:

7.1.- DOCUMENTAL:
7.1.1.-   Copia de  cedula de ciudadanía y certificado de  votación.
7.1.2.- Acompaño copia certificada de protocolización de certificados de posesión.

7.2. TESTIMONIAL:
7.2.1.- Pido que rindan  declaración de parte  el día de la audiencia de Juicio, el señor JULIO CESAR CICERON MAXIMOS para que determinen en relación a la Cesión de Crédito suscrito y reconozca el valor adeudado por este concepto, sostenida como una prueba conducente acorde a lo señalado en el articulado 161, 162, 174, 177 y 178 del Código Orgánico General de Procesos.
7.2.2.-la diligencia de testigos, por lo que solicito sea fijado día y hora para que  rindan  testimonio  las siguientes personas, que responde a los  nombres de MARIA FELICITA ALPRECHT MONTIEL y  MARIA YSABEL ZAMBRANO MARIDUEÑA, para que determinen los hechos narrados, sostenida como una Prueba Conducente acorde a lo señalado en el articulado 161 del Código Orgánico General de Procesos.
VIII
SOLICITUD DE ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA.-

Su Señoría, en virtud de la necesidad de suministrar más medios de pruebas dirigido a lograr el examen directo, y validación dentro de la presente Litis, me reservo el derecho de poder ante vuestra autoridad el suministrar, solicitar cualquier medio probatorio cuya característica sea de prueba de hechos nuevos acorde a lo señalado.

IX
PRETENSIÓN  DE LO QUE SE  EXIGE.-

En virtud de lo expresado y por la  afectación directa  sufrida, pido que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, y también Solicito además, se sirva disponer se inscriba la presente demanda en el Registro de la Propiedad de conformidad con el Art. 146 del Código Orgánico General De Procedimientos.
X
CUANTÍA DEL PETITORIO.
La cuantía por su naturaleza es indeterminada.
XI
VÍA PROCEDIMENTAL.-
A la presente causa  pido que se le    el trámite  correspondiente mediante  el PROCEDIMIENTO  SUMARIO acorde a lo señalado por el art. 332 # 2, de nuestro código orgánico general de procesos.
Ordene Usted señor Juez, que la presente demanda se inscriba en el Registro de la Propiedad de este cantón.
Sírvase proveer.
Es justicia, etc…
p. EAGG S. A.

   AB.  EDUARDO GALLARDO GALLO   AB. FRANCISCO AGUIRRE GARCIA
          GERENTE GENERAL               REG. N.- 09-2015-153 F.A.
         RUC. 0916103666001.

12 comentarios:

  1. Daludos excelentes modelos y guias, sigan en esa labor y sigan subiendo en materia laboral y niñez

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  2. Hola, me gustaría que ingresen un modelo y el procedimiento para levantar la patria potestad... me he topado con algunos cambios problemáticos en el proceso

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  3. LA AYUDA ES INVALUABLE Y SI DE SER DEL CASO UN MODELO DE PRESCRIPCION ORDJINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO POR FAVOR MUCHA GRACIAS

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  4. BUEN DIA DEMANDA DE PENSION ALIMENTICIA

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  5. Buenas noches abogado ,soy un estudiante de derecho, por favor me puede ayudar con un modelo de la sentencia por posesion de un inmueble. Gracias y disculpe la molestia mi correo es kleverllivicura@hotmail.com

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  7. Gracias Abg Eduardo Gallardo, por su valioso aporte en el conocimiento y orientación de las Leyes y en su accionar práctico jurídico.

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  8. BUENOS DÍAS EXCELENTE DEMANDA
    ABOGADOS UNA PREGUNTA CABE LA DEMANDA DE AMPARO POSESORIO DE UN CÓNYUGE AL OTRO? ENTRE ELLOS EXISTE UNA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

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  9. EXCELENTE TRABAJO EDUARDO, TE FELICITO

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